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Número: MEN-2023-7-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 27 de Diciembre de 2023
Referencia: Mensaje: Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de remitir a su consideración el Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos a la luz de la dramática situación económica y social en la que está sumido nuestro país.
Argentina está inmersa en una grave y profunda crisis económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social sin precedentes, que afecta a todos los órdenes de la sociedad y al funcionamiento mismo del Estado.
Esta crisis es el producto de haber abandonado el modelo de la Democracia Liberal y la Economía de Mercado plasmado en nuestra Constitución de 1853 y haber avanzado, durante décadas, hacia un modelo de Democracia Social y Economía Planificada que no solamente ha fracasado en nuestro país sino en todos los países en donde se ha implementado a lo largo de la Historia.
Para dar una solución efectiva a la crisis actual, el Congreso de la Nación Argentina debe adoptar un conjunto de medidas de emergencia para restituir la Democracia Liberal y la Economía de Mercado y avanzar en la Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, garantizar el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad de los argentinos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional para, como dice nuestra Constitución Nacional, asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes del suelo argentino.
Desde hace años la economía argentina funciona con un déficit fiscal crónico que se ha buscado suplir por vía de la emisión monetaria, por vía del endeudamiento o por el aumento indiscriminado de impuestos. Estos mecanismos no solo atentan contra la vida, la libertad y la propiedad de los individuos; sino que además generan distorsiones en el sistema de precios que impiden el cálculo económico e inevitablemente obstaculizan la acumulación de capital, la generación de riqueza y, en consecuencia, producen pobreza e indigencia.
Sumado al problema estructural previamente mencionado, el proceso inflacionario actual producto de la emisión monetaria desenfrenada de los últimos años, se ha acelerado significativamente en los últimos meses y existe hoy un serio riesgo de una aceleración aún mayor, con consecuencias económicas y sociales devastadoras, con daños irreparables para la sociedad toda y, en especial, para los grupos más vulnerables.
Los niveles de pobreza e indigencia que afectan a amplios sectores de la población argentina, 45% y 10% respectivamente, han alcanzado registros históricos que son no solo económica y socialmente perjudiciales sino, sobre todo, moralmente inadmisibles.
En el contexto de la crisis actual amplios sectores de la población operan en la informalidad, quedando expuestos a abusos y desprotegidos ante la ausencia de redes de contención social, lo cual afecta el normal funcionamiento de la economía y la eficacia del propio Estado.
La crisis económica de los últimos años dio lugar a la introducción de una innumerable cantidad de restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, en especial los de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.
La proliferación de restricciones limita severamente la competencia en los mercados y contribuye a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados tanto en el mercado interno como en los mercados externos, a la vez que grava injustificadamente el ingreso real de los ciudadanos. Tales distorsiones afectan la competitividad internacional de la economía argentina, perpetúan sus desequilibrios estructurales, limitan sus posibilidades de crecimiento y afectan los principios de justicia y equidad.
Sin una respuesta inmediata, integral y contundente por parte del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso de la Nación el país corre un serio riesgo de colapso económico y desintegración total del tejido social, por lo que se impone la necesidad de actuar con urgencia y eliminar, mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que restringen la libertad de los argentinos, impiden la libre circulación de bienes y servicios y distorsionan el normal funcionamiento de los mercados.
La experiencia nacional e internacional demuestra acabadamente que la efectividad de todo plan de estabilización y reactivación económica debe instrumentarse por medio de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la liberalización, transparencia y reactivación de los mercados en sus distintas dimensiones, incluyendo el libre acceso por parte de productores y consumidores, la disponibilidad y libre circulación de información, la formación de precios como consecuencia de la libre interacción de la oferta y de la demanda y la ausencia de intervenciones distorsionantes.
Las medidas que se proponen a través del presente proyecto permitirán afianzar el proceso de estabilización y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia actual y, en particular, a la disminución de precios artificialmente elevados como resultado de regulaciones o monopolios legales que provocan la falta de competencia y de transparencia en muchos mercados, y agravan la situación de emergencia de los grupos más vulnerables y de menores ingresos.
La Constitución Nacional establece desde su Preámbulo el deber del Estado de asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación, promoviendo el desarrollo de la industria y del comercio y absteniéndose de intervenir en la actividad privada, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población.
Nuestra Ley Fundamental salvaguarda la libertad de industria y comercio como un principio rector en la estructura social y económica de la República, por lo que cualquier normativa que restrinja esta libertad debe ser la excepción, no la regla. Sin embargo, durante décadas el Estado ha avanzado sobre esos derechos en detrimento de la libertad de los argentinos.
Es por ello que el proyecto de ley que se envía se estructura sobre la definición de su objetivo de promoción de la libertad económica, bajo una serie de principios que guían la interpretación de su articulado en ese sentido, incluyendo especialmente la protección del derecho de propiedad, base de la producción y el desarrollo.
Luego, se propone que el Congreso haga efectiva la delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional, declarando la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social hasta el 31 de diciembre de 2025. A partir de ello se delegan facultades legislativas al Poder Ejecutivo en las materias, con el plazo y las bases pertinentes, para que este, con su estructura administrativa y su especialidad técnica -y con la celeridad del caso- dicte y aplique la normativa que la emergencia requiere. En cada oportunidad se ha precisado lo mejor posible la política legislativa, lo cual permitirá con mayor nitidez y celeridad dictar tales normas y, en su oportunidad, cotejar su validez.
En otros casos se ha procedido a realizar las modificaciones y derogaciones de profusas regulaciones, lo cual es necesario para conjurar mayores males y restablecer rápidamente la vigencia irrestricta de las libertades, lo cual llevará a la mejora económico social de los habitantes de la Nación.
De este modo se ha comenzado por prever los instrumentos legales para llevar adelante una profunda reorganización de la Administración Pública nacional, para que esta se presente como una estructura ágil, transparente y eficiente para servir a la comunidad y a los ciudadanos.
Al efecto se habilita tanto el dictado de una norma que regule íntegramente la organización administrativa -tal como sucede en España por ejemplo, con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- a la vez que se faculta al Poder Ejecutivo a reordenar su estructura orgánica, a poder intervenir organismos administrativos a fin de regularizar su funcionamiento, a disponer lo necesario sobre asignación de los recursos disponibles para su organización, y a profesionalizar la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional, de modo que estos recuperen la dignidad propia del ejercicio de la función pública
En la misma línea se pone en marcha una política pública de calidad regulatoria siguiendo las mejores prácticas internacionales, que promueve la desburocratización, digitalización y simplificación de la normativa administrativa, a la vez que asegura que toda nueva norma sea realmente necesaria, se beneficie de la participación ciudadana y cuente con fundamento en un análisis de impacto regulatorio previo.
Al mismo tiempo se faculta al Poder Ejecutivo nacional a concentrar en un solo régimen el sistema nacional de contrataciones públicas, hoy disperso en diversas normas que regulan aspectos generales (procedimiento de selección del contratista, precio testigo, régimen de preferencias, iniciativa privada, etc.) y contratos administrativos en particular, incorporando para todos ellos sistemas rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias, tales como la conciliación, la mediación, el avenimiento y el arbitraje, previendo y en su caso creando paneles técnicos o tribunales administrativos.
Asimismo, y atendiendo la necesidad de concentrar la actividad del Estado en sus funciones esenciales, se dispone la privatización de determinadas empresas públicas, en el marco de la normativa al efecto vigente de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, con el fin de generar mayor competencia y eficiencia económica, reducir la carga fiscal, mejorar la calidad de los servicios, promover la inversión privada y profesionalizar la gestión de las empresas.
Es necesario también ampliar los mecanismos de solución de controversias para las distintas relaciones que entabla el Estado: además de los mecanismos ya mencionados se incluye al Estado en la Ley de Mediación obligatoria, sólo para cuando actúa en el campo del derecho privado, con los debidos controles previos para la realización de acuerdos.
En la misma línea se incorpora la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales en controversias y reclamos administrativos, judiciales y/o arbitrales de co-contratantes de la Administración, siempre que pudieren ser procedentes y que el acuerdo resulte claramente conveniente para los intereses del Estado nacional, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación.
Se cumple en realizar una necesaria actualización y modernización de algunos aspectos de la Ley N° 19.549 de procedimiento administrativo, capitalizando la experiencia de sus más de cincuenta años de vigencia. Así, se precisa su ámbito de aplicación; se mejora la revisión jerárquica recursiva, se incorporan principios esenciales como la buena fe, lealtad, gratuidad, eficiencia burocrática y participación ciudadana; se precisan los requisitos de validez e invalidez del acto administrativo y de la forma de las notificaciones; se amplía el efecto suspensivo del pedido de vista a todo este espectro de situaciones; se avanza en materia de silencio positivo de la Administración y en la regulación de la utilización de los medios electrónicos.
Se dispone que los efectos de la sentencia de anulación no siempre deben ser retroactivos; se prevén expresamente los plazos de prescripción para demandar la declaración de nulidad relativa y absoluta; se aclara que procede de la impugnación judicial ante la afectación de intereses; se excluye la necesidad de agotar la vía administrativa cuando la impugnación se basa exclusivamente en la inconstitucionalidad de la ley que el acto aplica, el agotamiento constituye un ritualismo inútil, se interpone una acción de amparo o la Administración se alza contra lo dispuesto en una sentencia judicial firme. Se establecen, también, ciertas reglas básicas del agotamiento de la vía administrativa, en cuanto se enumeran los actos que producen ese efecto, se prevé un plazo de interposición no inferior a treinta (30) días que se extienden a sesenta (60) días cuando no se ha dado intervención al interesado antes del dictado del acto; y se prevé el plazo máximo que el particular está obligado a aguardar para ocurrir ante la Justicia; se eleva a 180 días el plazo para ocurrir judicialmente ante la denegatoria expresa del recurso o reclamo que agota la vía administrativa; se fortalece el amparo por mora; se reintroducen las principales excepciones a la necesidad de interponer la reclamación administrativa previa; se admite la acción de responsabilidad por acto ilegítimo (dentro del plazo de prescripción aplicable) aunque no se haya impugnado el acto (solución francesa) y se prevé expresamente el inicio del plazo de prescripción de esta última a partir de que ha quedado firme la sentencia que declara la ilegitimidad. Respecto de la revisión del acto, se permite que este remedio pueda ser utilizado tanto por la administración como por los particulares.
Se permite renegociar o rescindir contratos de la Administración cuando por razones de emergencia económica y atendiendo la disponibilidad de fondos públicos, resulta necesario renegociar y en su caso rescindir determinados contratos.
Se actualiza la Ley de Defensa de la Competencia simplificando y transparentando el proceso de selección de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y se faculta a la nueva Agencia de Mercados y Competencia a investigar conductas anticompetitivas de organismos públicos. A su vez se tipifican mejor las violaciones a la defensa de la competencia.
En aras de mejorar la provisión de seguros, se da libertad a las compañías de seguros para definir sus productos sin autorización previa del ente supervisor, generando dinamismo en el sector.
Se libera la restricción para el código de descuento donde las mutuales tenían una ventaja monopólica devolviéndole al individuo la libertad de establecer restricciones crediticias con quien quiera.
Se crea un nuevo régimen para la regularización excepcional de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social con el fin de promover un sinceramiento de la economía y promover la inversión privada.
En términos tributarios también se implementan programa de regularización y modificaciones en bienes personales e impuestos internos.
Se establece un mecanismo más ágil para las operaciones de crédito y se habilita la eliminación de deudas intra- sector público, donde el gobierno tiene al mismo tiempo activos y pasivos que pueden ser cancelados sin afectación patrimonial pero con amplios beneficios, de transparencia y reducción de costos de gestión.
Se fortalece el sistema de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, así como el del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, promoviendo además una articulación efectiva con las jurisdicciones.
Se promueve el crecimiento del mercado pesquero a través de una mayor apertura y se establece un sistema de licitación para las especies cuotificadas, a la vez que se resguarda el cumplimiento de estándares técnicos, ambientales y de seguridad.
Se impulsa la adhesión a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991) para incorporar mejores prácticas internacionales que estimulen grandes inversiones para la modernización del sector agrícola, generen incentivos para la innovación, promuevan el comercio internacional, mejoren el acceso a variedades mejoradas para los consumidores, incrementen la productividad agrícola, apoyen la investigación y desarrollo agrícola, y aumenten la protección contra el uso desautorizado de variedades protegidas.
En lo relativo al sector de la energía, se propician reformas sobre la legislación vigente, cuyos vectores generales consisten en: (i) una visión integrada e internacional del sector energético, conforme los recursos naturales existentes y por desarrollar de la República Argentina; y (ii) la aplicación del principio de subsidiariedad, propiciando la participación de los privados en el sector.
En particular, se propician cambios normativos para promover: (i) el libre comercio internacional de gas natural, gas natural licuado, gas licuado propano y butano, petróleo y sus derivados; (ii) que terceros no productores puedan desarrollar el procesamiento de gas, la extracción de líquidos del gas natural, la licuefacción del gas natural, el transporte de gas, petróleo, sus derivados y combustibles líquidos en general; el almacenamiento de gas, gas natural licuado, petróleo, sus derivados y combustibles líquidos en general; (iii) la profundización de la libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, hidrocarburos (gas y petróleo) y los biocombustibles en todas sus formas (presentes y futuras); y (iv) un marco jurídico para el desarrollo de infraestructura por el sector privado en las áreas de hidrocarburos y transporte de energía eléctrica.
Simultáneamente, se proyecta una revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector energético, modernizándolas y profesionalizándolas, para un cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones asignadas, especialmente en las tareas de fiscalización y control de los servicios públicos en materia energética. En dicho marco, la procedencia y destino de los fondos fiduciarios energéticos, inclusive los destinados a subsidios específicos, no escapan a los cambios legislativos incorporados.
La vinculación de la energía y el medio ambiente es tratada también en la norma propuesta, y se aspira a efectivizar en forma conjunta con las jurisdicciones locales la legislación ambiental uniforme, con el objetivo prioritario de aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
Por lo demás, en materia energética se prevé una agenda integral en el marco del Acuerdo de París a los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI), con la creación de un mercado de derechos de emisión de GEI, con amplia y decisiva participación de las empresas privadas, el sector público y de otros organismos para el efectivo logro de las metas fijadas; y en el acceso al financiamiento climático.
En materia de seguridad, se establece un régimen para la organización de manifestaciones con el fin de garantizar la libre circulación y normal desarrollo de las actividades económicas y laborales de todos los habitantes de la Nación, en respeto de los derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación.
Se agravan asimismo las penas para los delitos de atentado y resistencia a la autoridad y se regula el derecho a la legítima defensa, brindando mayor certidumbre jurídica a los ciudadanos y a las fuerzas de seguridad.
Por otro lado, se establece un régimen de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual para ganar eficiencia en licencias, disminuir costos de monitoreo y cumplimiento, mejorar los flujos de ingresos para derechohabientes, simplificar la administración y promover la diversidad cultural.
Se introducen una serie de cambios para modernizar la justicia digitalizando procesos, así como modificaciones a la ley de los depósitos judiciales a fin de proteger los recursos de los litigantes judiciales.
En línea con la modernización de la legislación y el respeto a la preponderancia de la libertad individual, se incorpora un novedoso instituto para nuestro país, de uso común en muchas otras naciones del mundo, que es la posibilidad para los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial con la sola presentación ante el mismo órgano administrativo que celebró el matrimonio civil, sin necesidad de intervención judicial.
También se limita la facultad de los jueces para reducir los intereses a pagar, libremente pactados por las partes de un contrato, evitando la distorsión que implica que un deudor, luego de años de no cumplir con sus obligaciones, obtenga en sede judicial una reducción de los intereses pactados. El deudor seguirá teniendo la posibilidad de solicitar la reducción judicial, pero antes de entrar en mora. No se avasallan los derechos de los deudores, sino que se evita el abuso de los morosos contumaces para con los acreedores de buena fe.
Respecto de las llamadas “astringes”, se faculta a los jueces a imponerlas en relación a la capacidad económica del incumplidor, a fin de evitar que las grandes empresas prefieran pagar las multas, por su escaso valor relativo sobre su patrimonio, en lugar de cumplir las resoluciones judiciales, beneficiándose así directamente a los consumidores, entre otros.
En el entendimiento de que las actividades económicas y comerciales evolucionan permanentemente, y que un cuerpo legal estricto solo logra impedir que los emprendedores encuentren nuevas formas para generar negocios, a lo largo de todas las prescripciones referentes a los contratos se introduce la supletoriedad de las normas legales, imperando así la voluntad de las partes.
Respecto de las indemnizaciones por daños civiles, se aclaran los alcances del llamado “daño moral”.
Además, se incorpora la responsabilidad solidaria del Estado por los actos de los funcionarios públicos, a fin de dotar de previsibilidad al resultado de los reclamos, a las que se les aplicará las normas del Código Civil, y no leyes especiales, como de Derecho Administrativo.
También se limita la posibilidad que tiene el cónyuge supérstite de oponerse a la partición de los establecimientos comerciales, que habitualmente resulta en una lesión del derecho de propiedad del resto de los herederos.
La Ley de Sociedades N° 19.550, actualmente vigente con sus modificaciones, fue sancionada en el año 1972. Desde ese momento se ha convertido en un sólido marco legal para el desarrollo de los negocios, aunque requiere de una actualización que permita incluir las nuevas herramientas tecnológicas existentes y solucionar los problemas que se han planteado a lo largo de su vigencia. En tal sentido se modifica el artículo 1º para incluir las modernas teorías societarias y se incluye como sociedad unipersonal a las sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin de facilitar la radicación de empresas extranjeras. Además, se adapta todo el articulado de la ley a esta incorporación, lo que permite la utilización de estas sociedades para pequeños negocios.
Se incluye además un instituto que ha sido clave en el éxito de nuevos emprendimientos a nivel mundial, como es la participación del personal y proveedores en el capital accionario como incentivo a su compromiso con la compañía, a través de las llamadas “opciones de acciones” (stock options).
A fin de solucionar el problema que suelen tener las sociedades cerradas cuando algunos socios minoritarios se desentienden de los asuntos sociales, se incorpora la posibilidad de cancelar su participación accionaria, abonándoles la parte del capital que les corresponda.
Se elimina en toda la ley la posibilidad de emitir acciones al portador, ya que por razones fiscales hace décadas que no están permitidas.
Se incluye la posibilidad de que los Directores de las sociedades anónimas puedan ser designados por tiempo indeterminado.
Se derogan todas las formas societarias especiales con participación estatal, ya que las mismas se transforman en sociedades anónimas de derecho privado.
Se establece un nuevo régimen para los procesos sucesorios no contenciosos, facultando a los ciudadanos a transmitir la herencia a través un proceso extrajudicial de manera más simple, más rápida y menos costosa.
Se actualizan algunas regulaciones en materia de Turismo a la luz del DNU 70-2023, y se adecuan las funciones de la Secretaría de Turismo.
En el área de medio ambiente se sugieren cambios en la ley de quema, permitiendo a los productores a realizar cortafuegos y acciones preventivas hoy vedadas por la legislación. El Fondo de bosques nativos pasará a financiarse directamente del Presupuesto, y se simplifican los procedimientos para la explotación de bosques en zonas habilitadas comercialmente a tal fin.
Se realiza una modificación a la Ley de Glaciares a fin de habilitar (con los informes ambientales exigidos por la normativa) la actividad económica en la zona periglacial, revirtiendo un avasallamiento del poder federal sobre las provincias.
Se promueve una reforma profunda del sistema político para fortalecer la democracia y las instituciones de la República, estableciendo un sistema de elección de diputados nacionales en base a circunscripciones
uninominales, eliminando las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias, transparentando el financiamiento y fortaleciendo las instituciones democráticas de los partidos políticos y mejorando el funcionamiento del sistema electoral.
Uno de los problemas estructurales de la Argentina es la crisis de representación política, producto de un sistema electoral que pone los incentivos de la clase política al servicio de sus propios intereses en lugar de promover la defensa de los intereses de los ciudadanos. El sistema electoral de listas cerradas beneficia solamente a aquellos con el poder de determinar la integración de las mismas en vez de otorgarle el poder a la ciudadanía.
La representación bien entendida es la piedra fundacional de la Democracia Liberal y para ello es esencial que los intereses de representantes y representados estén alineados. El sistema de circunscripciones uninominales pretende resolver esa disociación entre el interés del político y el interés del ciudadano.
La eliminación de las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias le devuelve la autonomía a los partidos políticos para que decidan sus candidatos a cargos nacionales de la manera que consideren más apropiada, a la vez que le quita el peso al contribuyente de tener que estar financiando de manera compulsiva la actividad política que es, en esencia, un interés particular de un sector de la sociedad.
Con la reforma del sistema de financiamiento de la política se busca transparentar los mecanismos de asignación de fondos existentes, al mismo tiempo que se pone a todos los partidos políticos en igualdad de condiciones para financiar sus actividades proselitistas, eliminando la ventaja natural que tiene quien detenta el poder del Estado.
En otro orden de ideas, se establece un Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones para proyectos nuevos o ampliaciones de existentes con incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y protección eficiente.
Los sectores de agroindustria, infraestructura, forestal, minería, gas y petróleo, energía y tecnología, cuentan para las grandes inversiones -esto es, por encima de determinados montos mínimos- con dificultades intrínsecas para su desarrollo, entre las que destacan el capital cuantioso e intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido, que en el estado actual de situación del país y sin un adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la Argentina competitividad como destino de inversión, verían seriamente afectadas sus posibilidades de ocurrencia, tal como ha quedado históricamente demostrado en nuestro país.
Se propone, entonces, una herramienta para atraer grandes inversiones de largo plazo en los sectores referidos, que de lo contrario no se verificarían. Por ello, para incentivar su concreción es necesaria la creación y vigencia, durante un plazo determinado, de un régimen de incentivos que de alguna manera adelante temporalmente, y solo para grandes inversiones, las condiciones macroeconómicas de inversión que Argentina tiene por objetivo alcanzar para todos en el tiempo.
El régimen apunta a otorgar a quienes dentro de determinado plazo comprometan la concreción de grandes inversiones, y mientras cumplan dicho compromiso, la certidumbre, previsibilidad, estabilidad, seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos en materia tributaria, aduanera y de normas cambiarias que resultan necesarias para la ocurrencia de dichas inversiones.
De concretarse al amparo del referido régimen las Grandes Inversiones en los sectores previstos se promoverá el desarrollo económico, se fortalecerá la competitividad de nuestro país, se incrementarán las exportaciones y se favorecerá la creación de empleo, todo ello a fin de cumplir con lo consagrado en el artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional.
En otro orden de ideas, se promueve un cambio en los organismos de cultura para garantizar la independencia de los artistas, al tiempo que se transparentan los recursos para que el Congreso en el ejercicio presupuestario pueda definir los recursos que quiere asignar al sector.
Se impulsan cambios en el sistema educativo, con un examen integrador al finalizar la educación secundaria, y la posibilidad que los padres puedan tener conocimiento de las notas de sus hijos, y de cómo estas y las de su colegio comparan con las del resto del país. Se permite que los profesionales no docentes puedan participar del proceso educativo y se prohíbe el ingreso de personas sin secundario completo en la educación superior. Finalmente, respetando fielmente el principio de gratuidad de la educación universitaria para argentinos y extranjeros residentes, se autoriza a que las universidades que lo deseen puedan arancelar la educación de extranjeros no residentes.
Se sugieren cambios en la organización del transporte de cargas y multimodal a los fines de agilizar y digitalizar los procesos. A su vez se libera la carga del propietario de los requisitos del transporte de cargas. En la Ley de Tránsito se amplían las bocas para la VTV, se indica la necesidad de eliminar los peajes físicos y se habilita la modalidad de conducción autónoma.
Finalmente, se implementan cambios en el régimen de concesiones y obras públicas a los fines de mejorar su funcionamiento.
Con el espíritu de restituir el orden económico y social basado en la doctrina liberal plasmada en la Constitución Nacional de 1853, presentamos al Honorable Congreso de la Nación el adjunto proyecto de ley y manifestamos nuestra firme voluntad de emprender, inmediatamente y con instrumentos idóneos, la lucha contra los factores adversos que atentan contra la libertad de los argentinos; que impiden el correcto funcionamiento de la economía de mercado y son la causa del empobrecimiento de la Nación.
Promovemos estas reformas en nombre de la Revolución de Mayo de 1810 y en defensa de la vida, la libertad y la propiedad de los argentinos.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
- Guillermo Francos – Ministerio del Interior
- Diana Mondino – Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
- Luis Petri – Ministerio de Defensa
- Luis Andres Caputo – Ministerio de Economía
- Patricia Bullrich – Ministerio de Seguridad
- Mario Antonio Russo – Ministerio de Salud
- Mariano Cúneo Libarona – Ministerio de Justicia
- Guillermo José Ferraro – Ministerio de Infraestructura
- Sandra Pettovello – Ministerio de Capital Humano
- Nicolás Posse – Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros
- Javier Milei – Presidencia de la Nación
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
TÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS RECTORES Y EMERGENCIA
CAPÍTULO I – OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social, con especificación de las bases que habilitan cada materia comprendida y con vigencia durante el plazo específicamente previsto.
El resto de las disposiciones son permanentes y no caducarán en el plazo establecido para las disposiciones delegadas.
ARTÍCULO 2°.- Principios y propósitos. Son principios y propósitos de la presente ley:
a. La promoción del derecho fundamental a la libertad individual. Los habitantes de la Nación tienen derecho a ejercer sus libertades sin injerencias indebidas por parte del Estado.
b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada. El Estado debe garantizar la seguridad de las personas y de su propiedad y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento.
Con ese fin debe garantizar la libertad de los habitantes de la Nación de transitar por toda vía pública y su protección frente a todo tipo de inseguridad;
c. La profundización de la libertad de mercados, impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria.
d. La atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes de la Nación por parte del Gobierno Nacional, en coordinación con las obligaciones que al efecto corresponden a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con ese fin se aplicará el máximo de los recursos disponibles y/o los que se obtengan mediante la cooperación internacional. Para poder atender cada derecho se deberán valorar de modo general los demás derechos los habitantes a fin de procurar el bien común.
e. La reconsideración de las funciones del Estado en los distintos sectores de la sociedad, a la luz de los avances y la expansión que han tenido las mismas sobre la libertad de las personas y de las empresas que interactúan en su quehacer diario y empresarial respectivos, procurando que las mismas se concentren en aquellos sectores esenciales de la sociedad, siendo ejercidas de la manera más eficiente posible.
f. La organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional que garantice una actuación administrativa de calidad, respetuosa de la dignidad humana, bajo criterios de objetividad, transparencia, profesionalismo, eficiencia y eficacia, que preste un servicio a la comunidad y a los ciudadanos que pueda satisfacer los requerimientos de la sociedad. El mismo principio rige para las empresas y sociedades estatales, acorde a parámetros de eficiencia, eficacia, transparencia y buen gobierno en la gestión mercantil.
g. El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria sujeta a los principios de interés público, necesidad, eficiencia, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, participación ciudadana y transparencia. Deberá evitarse y, en su caso fundarse especialmente, toda restricción de derechos e imposición de obligaciones a los destinatarios, optándose por elegir la medida menos restrictiva de derechos. La Administración deberá evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
h. La creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización las relaciones laborales existentes.
CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA
ARTÍCULO 3°.- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social hasta el 31 de diciembre
de 2025. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional por el plazo máximo de DOS (2) años.
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley y en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí establecidas y por el plazo arriba dispuesto.
Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.
Los términos del presente capítulo de la ley y demás artículos concordantes, se aplicarán a todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia pública que se declara.
ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación dispuesta en el artículo precedente, que serán interpretadas conforme el objeto y los principios y propósitos establecidos en el Título I de la presente ley son:
a. Promover y asegurar la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.
c. Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y en la equiparación de las estructuras tributarias eliminando los privilegios de algunos sectores y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública
e. Reorganizar la Administración Pública nacional para lograr una mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de las estructuras administrativas, evitando el sobredimensionamiento y la superposición de las estructuras vigentes. A tal fin el Poder Ejecutivo nacional podrá, entre otras cosas: regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno de la Administración; centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, transferir a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disolver, suprimir o intervenir órganos u organismos descentralizados; reducir la utilización de recursos en función de la disponibilidad de fondos estatales y, entre otras cosas, privatizar servicios.
f. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se deberá establecer un sistema que valore y premie el en los agentes y funcionarios del Sector Público nacional, entre otras medidas, a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. Deberá asegurarse que la carrera administrativa cumpla altos estándares de integridad, conducta y preocupación por el interés público, con capacitación continua y sistemas de evaluación del desempeño, con incentivos y reconocimiento apropiados por el logro de metas y objetivos prestablecidos.
g. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional, eliminando toda gestión inútil o dispendiosa, en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación y de todos sus derechos, promoviendo el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, útiles y de alta calidad.
h. Establecer una política de calidad regulatoria para la Administración Pública Nacional, que permita el pleno desarrollo de las actividades de los habitantes de la Nación y de las empresas, propendiendo al más eficiente funcionamiento de los mercados.
i. Ordenar y regular el Sistema de los Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo, con el objetivo de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, con control de la ciudadanía, electrónica, eficiente, eficaz y con preocupación por los resultados, que garantice la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero.
j. Establecer sistemas de resolución de controversias entre la Administración y los particulares, alternativos al proceso judicial, que permitan arribar a acuerdos serios, fundados, rápidos y económicos, en beneficio de los intereses público y privados comprometidos.
k. Renegociar o rescindir contratos celebrados por la Administración pública, en función primordialmente de la disponibilidad de fondos estatales y las necesidades públicas, respetando los derechos adquiridos de los contratistas.
l. Desarrollar un sistema de defensa nacional apto para salvaguardar los más altos intereses de la Nación, su soberanía e independencia, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación, sus recursos naturales, la vida, la propiedad y la libertad de sus habitantes, en especial propendiendo a la ejercitación, instrucción y desarrollo de nuestras tropas.
m. Crear, modificar, transformar y/o eliminar fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisando su procedencia y destino a los efectos de lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control de la utilización de los recursos públicos.
n. Asegurar una mayor transparencia en la administración de los recursos destinados a asignaciones específicas y a rentas generales. Para una más adecuada y racional utilización de los recursos, se podrán dejar sin efecto fideicomisos u otros instrumentos a través de los cuales se destinen recursos cuyos objetivos puedan ser afrontados por rentas generales.
o. Restructurar las tarifas del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar su gestión eficiente y eficaz.
p. Asegurar una mayor transparencia en el manejo de la deuda pública evitando aumentar el nivel de la deuda bruta del Estado, con acreencias y deudas cruzadas entre entidades del sector público.
TÍTULO II – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I – EMERGENCIA Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. La emergencia administrativa declarada por el artículo 3° de la presente ley, comprenderá a todos los órganos y entidades que componen el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156. Asimismo, se aplicará lo pertinente a la porción correspondiente al Estado nacional en toda entidad en el que aquél tenga participación concurrente o minoritaria, y que por tanto no integre la estructura de la Administración Pública nacional.
ARTÍCULO 6°.- Reorganización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reorganizar la Administración Pública nacional, pudiendo al efecto:
a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento ad intra de la
Administración Pública nacional, de modo sistemático, coherente, ordenado y moderno, integrando a ello el contenido de la N° 22.520, de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92 y modificatorias) y la Ley N° 19.983, de Conflictos Interadministrativos. Se incluirán los principios de actuación y de funcionamiento de la Administración pública nacional, los tipos y clases de órganos administrativos y entidades descentralizadas que la integran, así como su régimen jurídico, modo de creación, funcionamiento y extinción.
b. Implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración pública nacional, mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas prestablecidas.
c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir, total o parcialmente, órganos y entidades descentralizadas creados por norma con rango de ley; así como transferir a las provincias, en los casos que corresponda, previo y redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.
d. Intervenir todos los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional, con la sola exclusión de las universidades nacionales.
Las intervenciones se guiarán por los principios y bases de la delegación establecida en la presente ley y su reglamentación, siguiendo lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área.
El Interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación. El Interventor podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos intervenidos, en el marco de las previsiones del artículo o cualquiera sea su modalidad de contratación.
En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.
El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos.
Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.
a. Suprimir recursos propios de la administración central a su cargo o con afectaciones específicas establecidas por ley, salvo aquellas afectaciones destinadas a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de seguridad social, así como dejar sin efecto fideicomisos, fondos u otros instrumentos a través de los cuales se destinen recursos, los que deben ser girados al Tesoro Nacional
– rentas generales.
b. Privatizar actividades relacionadas con la prestación de servicios periféricos y la gestión de producción de obras o bienes que se encuentren a cargo de órganos de la Administración Pública nacional central, a fin de obtener su correcta prestación y logrando una disminución de sus costos o una mejor asignación de los recursos públicos destinados a esos fines.
ARTÍCULO 7°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, conforme los principios que rigen la presente ley y lo dispuesto por el artículo 4, inciso i).
Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual.
También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en aquella atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.
CAPITULO II – PRIVATIZACION DE EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria estatal enumeradas en el ANEXO I (IF-2023-153006604-APN-SSAL#SLYT) de la presente ley.
Para el caso de otras empresas a las mencionadas en el Anexo precitado, debe cumplirse con el proceso establecido en el artículo 9° de la Ley 23.696.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder a la enajenación de las participaciones accionarias o de capital del Estado Nacional y/o sus entidades en toda empresa privada, que no le otorguen la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de tales entidades, para lo cual se aplicarán en lo pertinente los procedimientos previstos en el Capítulo II de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 10.- Derógase los artículos 35 de la Ley N° 24.804.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:
“ARTICULO 37.- A los fines de las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades anónimas, en las cuales el Poder Ejecutivo nacional podrá conservar una (1) acción con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad”.
CAPÍTULO III – POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA
ARTÍCULO 12.- Política de calidad regulatoria. El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar una política de calidad regulatoria para la Administración Pública Nacional, que incluya la simplificación, digitalización y desburocratización administrativa, promoviendo la transparencia y el debido proceso administrativo, así como el alivio de cargas y costos administrativos, para obtener regulaciones eficientes para la competitividad de los mercados, la creación de empleo y todo cuanto contribuya a elevar el nivel de vida de los ciudadanos y a la consiguiente reducción de los índices de pobreza.
Asimismo, se incluirá en dicha política de calidad regulatoria lo siguiente:
a. Toda regulación requerirá un análisis previo de impacto regulatorio que incluya una evaluación donde los costos justifiquen los beneficios, necesidad y razonabilidad de la regulación (incluidos los medios elegidos) teniendo en cuenta los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud pública y de seguridad a producirse, maximizándose los beneficios y disminuyendo los riesgos y efectos distributivos en el tiempo.
b. En un plazo no mayor a CUATRO (4) años de promulgada la presente ley, se elaboren textos ordenados de las principales regulaciones, concentrándolas en cuerpos normativos únicos, de fácil lectura y comprensión y accesible para la ciudadanía.
c. Previo a la emisión de una norma de alcance general con alto impacto ciudadano, la autoridad competente podrá, a través de un portal digital, publicar la propuesta de norma a emitirse y abrir una instancia de participación ciudadana para recibir comentarios sobre la misma.
d. Todos los registros vigentes y futuros deberán ser digitales y de fácil acceso para los ciudadanos y empresas y estarán regidos por el principio de gratuidad.
e. La implementación y utilización de estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas.
ARTÍCULO 13.- Trámites a distancia y digitalización: todos los trámites y gestiones que deban realizarse en el Sector Público Nacional deberán realizarse como principio general a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 14.- Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional. Créase la Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional a través de la cual los ciudadanos podrán realizar los trámites y gestiones ante el Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 15.- Despapelización y Digitalización. Todos los trámites, procesos y/o gestiones en la Administración Pública Nacional se realizarán íntegramente de forma digital. Este proceso de conversión deberá concretarse en un plazo que no exceda de los dos (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder ejecutivo nacional preverá lo necesario para la efectivización de este proceso, así como las excepciones que fueren necesarias.
CAPÍTULO IV – CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.516, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los Artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.
De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMIA.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- En materia de su competencia el control interno e independiente de las jurisdicciones que
componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Esto sin perjuicio del control que corresponde a todo órgano superior respecto de su inferior o tutelado, dentro de la organización administrativa.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que incluirá: a) una adecuada gestión de riesgos relevantes desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia, el cumplimiento legal y regulatorio, la información y la prevención del fraude de sus procesos; b) los instrumentos de control previo y posterior incorporados para mitigar dichos riesgos y c) en el plan de la organización, y en los reglamentos y los manuales de procedimientos que desarrolle de cada organismo y la auditoria interna.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior y en ocasiones en tiempo real de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 104 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“a) Dictar y aplicar normas de control auditoría, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación;”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera control interno y o auditoría no inferior a los QUINCE (15) años.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“ARTÍCULO 110.- El síndico general podrá será asistido hasta por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca. La ausencia del Síndico General deberá ser referenciada fehacientemente.”
CAPITULO V – OFICINA ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley N° 25.233, el siguiente:
“ARTÍCULO 13 bis.- Serán requisitos para desempeñar el cargo de Titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, los siguientes: a) Ser ciudadano argentino; b) Ser profesional universitario en carrera de derecho o ciencias económicas; b) Tener TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad; c) Tener, al menos, diez
(10) años en el ejercicio de la profesión y práctica en temas anticorrupción e integridad.” ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley N° 25.233, el siguiente: “ARTÍCULO 13 ter. – La Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes funciones:
A. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública, o la que en el futuro reemplace.
B. Elaborar y coordinar programas de prevención y lucha contra la corrupción y de promoción de la integridad y la transparencia en la función pública;
C. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción ratificadas por el Estado Nacional.
D. Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses de los funcionarios públicos;
E. Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública;
F. Asesorar a los organismos del Estado en la implementación de políticas o programas preventivos de hechos de corrupción y de promoción de la integridad pública;
G. Llevar el registro de los obsequios recibidos por los funcionarios públicos y de los viajes financiados por terceros y analizar su contenido;
H. Recibir y en su caso tramitar denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
I. Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior, en articulación con la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y de conformidad con los criterios de significación económica, institucional y/o social que se definan. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;
J. Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;
K. Denunciar ante el organismo administrativo competente las irregularidades detectadas, que no constituyan delito, y, de tratarse de casos de significación económica, institucional y/o social, constituirse en parte de los respectivos sumarios.
L. Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;
M. Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia.
N. Ejercer todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.”
ARTÍCULO 26.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y el Ministerio Público de la Nación designarán o crearán un organismo descentralizado con autonomía funcional, que ejerza las funciones de
autoridad de aplicación en sus respectivos ámbitos, de la normativa sobre integridad pública y lucha contra la corrupción vigente. Los distintos organismos creados de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, establecerán mecanismos de cooperación e intercambio de información a efectos de articular un ejercicio eficiente de sus funciones.
CAPÍTULO VI – ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 25.188 por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas, y los espacios institucionales de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, textos, símbolos o imágenes con fines o que supongan una promoción político partidaria o personal.”
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente:
“ARTÍCULO 42 bis.- Los funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:
a. Utilizar el cargo, los recursos y/o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de promoción personal o político partidaria, y/o para incidir indebidamente sobre el resultado de una elección.
b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias, con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.
c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias
d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.
e. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional”.
La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la integridad pública, sin perjuicio de constituir irregularidades administrativas o penales que deban ser sancionadas en sus respectivos ámbitos.”
CAPÍTULO VII – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 29.- Conciliación, avenimiento y Arbitraje. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer mecanismos de conciliación, avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, para la solución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual en la que sea parte cualquier órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a celebrar compromisos arbitrales, incorporar cláusulas arbitrales, acordar prórrogas de jurisdicción, procedimientos de conciliación y, en general, realizar actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto por este artículo. Los árbitros contarán con las mismas
facultades jurisdiccionales que las que corresponden a los jueces.
ARTÍCULO 30.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N° 26.589 por el siguiente:
“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa.”
ARTÍCULO 31.- Control previo al acuerdo de mediación. Los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional establecerán los procedimientos internos de control de legalidad, económico-financiero y de gestión que garanticen que los acuerdos arribados en procesos de mediación, conforme la Ley de la Ley N° 26.589, resulten razonables, fundados y convenientes al interés público.
ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en el que se garantice la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, y los dictámenes necesarios para que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.
CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES
ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer por razones de emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de cualquier tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023 por cualquier órgano o ente descentralizado de la Administración Pública nacional, con excepción de los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley; así como por aquéllos que cuenten con financiamiento internacional.
A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen de contrataciones del Estado, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente
CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación:
a) Las disposiciones de esta Ley se aplicarán directamente a:
(i) La Administración pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.
b) También se aplicarán, en forma supletoria:
(i) A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.
(ii) A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.
c) La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.
Principios y requisitos del procedimiento administrativo
Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva. En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:
Tutela Administrativa efectiva
a) Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:
Derecho a ser oído
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El
contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.
Derecho a ofrecer y producir pruebas
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
Derecho a una decisión fundada
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Derecho a un plazo razonable
4) Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Impulsión e instrucción de oficio
b) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad. Buena fe
c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.
Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.
Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.
Eficiencia Burocrática. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.
La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.
Informalismo
d) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Días y horas hábiles
e) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.
Los plazos
f) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
2) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de DIEZ (10) días.
Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga
Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista.
6) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.
En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad
7) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder de dos años desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales
8) La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente.
Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente. En todos los casos, los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza el acto administrativo o resolución judicial que pongan fin a la cuestión, con excepción de las sanciones administrativas que serán ejecutables una vez aplicada la sanción por la autoridad competente.
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo
9) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos
10) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.
Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las
que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco (5) días.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°. – Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.
b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.
e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que
carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.
La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”
ARTÍCULO 39.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:
“ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:
a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.
c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.
d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, se considerará que hay silencio de la Administración. Ésta deberá emitir las constancias pertinentes del acaecimiento del silencio, a solicitud del interesado.
b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, el vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.
Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la ley específica aplicable otorgue sentido positivo al
silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.
Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular, adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Los actos de alcance general entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación o que se establezca expresamente un plazo de vigencia.”
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.
La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad de la población o intervenirse en la higienización de inmuebles.
Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación absoluta; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
b) Cuando: (i) fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado. En este último caso, solo cuando el acto haya sido emitido por un funcionario con rango inferior a Director Nacional o equivalente en la respectiva estructura jerárquica y no se tratare de las competencias que la Constitución nacional atribuye específicamente al Poder Ejecutivo.
En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada
autoridad en virtud de una idoneidad especial; (ii) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; (iii) su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iv) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o (v) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.
La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna.
La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.
No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.
El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
La revocación, sustitución, suspensión o modificación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia sólo procederá cuando la ley aplicable en el caso lo autorice en forma expresa. En esos supuestos, la indemnización comprenderá también el lucro cesante debidamente acreditado.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.
b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de DIEZ (10) años en caso de nulidad absoluta y de DOS (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance particular podrá impugnarlo judicialmente cuando:
(i) Revista calidad de definitivo;
(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;
(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o
(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.
b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:
(i) la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;
(ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;
(iii) se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o
(iv) se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.
c) Se considera que agotan la vía administrativa:
(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;
(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes autárquicos, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.
Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.
d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna. Dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto.
A partir de los VEINTE (20) días de dicha interposición, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y ocurrir a instancia judicial.
e) Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los TREINTA (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:
a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo: (i) las acciones de amparo u otros procesos urgentes;
(ii) la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución; y (iii) las acciones declarativas de inconstitucionalidad del acto de alcance general.
b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.
La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”
ARTÍCULO 53.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:
“ARTÍCULO 25 bis. -Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.
En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.
Los recursos directos serán concedidos siempre libremente y no estarán sujetos al cumplimiento de las sanciones impuestas como requisito de admisibilidad.”
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.”
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los
plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.
Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros CINCO (5) días hábiles judiciales.
Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.
La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 19.549, por los siguientes:
“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica.”
ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) y SESENTA (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.
ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o
c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO I – DESREGULACIÓN ECONÓMICA
ARTÍCULO 59.- Derógase la Ley N° 25.715.
ARTÍCULO 60.- Derógase la Ley N° 25.542 de precio de uniforme de venta al público de libros.
ARTÍCULO 61.- Derógase la Ley N° 27.442 Apruébase la Ley de Defensa de la Competencia que se adjunta como ANEXO III (IF-2023-153144565-APN-SSAL#SLYT).
ARTÍCULO 62.- Derógase el artículo 25 de la Ley N° 23.184.
ARTÍCULO 63.- Incorpórese como artículo 48 bis de la Ley N° 23.184, el siguiente:
“ARTICULO 48 bis. Las entradas deportivas pueden ser revendidas sin límite de las veces que pueda realizarse dicha operación. El encargado de ventas de entradas no podrá imponer restricciones a dicha reventa. En los casos de entradas nominativas el encargado de ventas de entradas deberá permitir la reventa a través de un mecanismo electrónico. Para las ventas a través de dicho sistema las entidades deportivas podrán cobrar una comisión que no supere el 5% del precio acordado, pero no podrá limitar sus precios.”
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las mercaderías amparadas por el régimen de equipaje, que se importen para consumo sin fines comerciales, fuera de las franquicias que otorga el Decreto Nº 2130/91 o con arreglo a lo dispuesto en su artículo 10, no estarán gravadas por ningún tributo.”
ARTÍCULO 65.- Derógase el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Para el ingreso de productos mediante el régimen de equipaje no será necesario completar
ningún formulario. En caso de que la cantidad de la mercadería a importar haga presumir fines comerciales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS seguirá los procedimientos contemplados en la normativa vigente.”
ARTÍCULO 67.- Derógase la Ley N° 23.727.
Sección I – Ley de entidades de seguros y su control (Ley N° 20.091)
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 20.091 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden libremente abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales o agencias en el extranjero estas últimas previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.”
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:
“ARTICULO 23.- Los aseguradores podrán operar en todas las ramas de seguro sin autorización previa en tanto cumplan con los requisitos de la reglamentación.
Planes, elementos técnicos y contractuales.
Los planes de seguros, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser informados a la autoridad de control antes de su aplicación y de conformidad con la reglamentación.”
ARTÍCULO 70.- Derógase el artículo 24 de la Ley N° 20.091.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacidad económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores y en cumplimiento de la reglamentación.”
ARTÍCULO 72.- Derógase el artículo 28 de la Ley N° 20.091.
Sección II – Ley orgánica de asociaciones mutuales (Ley N° 20.321)
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 41 bis de la Ley N° 20.321 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41 BIS: Cualquier empleado podrá solicitar la retención del importe de cuotas sociales, cargos por servicios, pago de intereses, o cualquier otra obligación de pago regular, a favor de la mutual de su elección, así como de personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Los importes retenidos serán ingresados a los beneficiarios dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. “
CAPÍTULO II – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Concepto. Hay sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, o regida por la Sección IV de este Capítulo, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, corriendo un riesgo común, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, estos deben ser dos o más.
La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada pueden constituirse por una sola persona. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Sociedades con otra finalidad. El contrato social o estatuto pueden prever cualquier destino para los beneficios de la actividad o la forma de aprovecharlos. Pueden prever también el no reparto de utilidades entre los socios. Para introducir esta clase de disposiciones en el contrato social o estatuto de sociedad existente, se requiere el voto unánime de los socios.
Principios aplicables a las sociedades. El contrato social, el estatuto, sus modificaciones y las resoluciones de los órganos societarios, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, en tanto no contradigan normas imperativas de esta ley. Las normas reglamentarias que dicten los Registros Públicos y las autoridades de aplicación no podrán invalidar, restringir, ampliar o condicionar lo dispuesto en la ley ni las disposiciones válidamente adoptadas por las partes.
Rige el principio de igualdad de trato a todos los socios, aunque se trate del Estado y se invoque un interés público.”
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social.
La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Cuando la constitución no se realice a través de medios electrónicos, toda la documentación requerida se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo.
Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada.
Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”
ARTÍCULO 77.- Incorpórase como artículo 6° bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 6º bis.- Los Registros Públicos solo verificarán el cumplimiento formal de los requisitos establecidos por esta ley, y no podrán exigir ningún otro recaudo o condición.
Todos los trámites poder realizarse en forma digital a distancia. En ningún caso se podrán establecer controles o solicitar la presentación de documentación que tienda a evaluar la viabilidad del objeto social ni limitar el objeto social cuando se trate de actividades permitidas por las leyes.
La registración no subsana los defectos ni convalida la invalidez de los instrumentos o de los actos reflejados en ellos.
Los Registros Públicos deberán aprobar modelos tipos de instrumentos constitutivos incluyendo el objeto social, y demás documentación societaria. Cuando sean utilizados y se presente la documentación requerida, la inscripción será automática.
Cuando no se adopten modelos proporcionados por la autoridad registral, el instrumento a inscribir deberá ser acompañado por certificación de abogado o escribano sobre su legalidad, debiendo el Registro considerar cumplido el control formal con la intervención de los profesionales e inscribirlo sin más trámite.”
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, que refleje la totalidad de las tramitaciones realizadas y su resultado, cuya consulta será pública, gratuita, de libre acceso sin necesidad de acreditar interés legítimo y que garantice el acceso remoto.”
ARTÍCULO 79.-Sustitúyese el artículo 11 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11 — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado, el cual podrá incluir múltiples actividades negociales;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.”
ARTÍCULO 80.-Sustitúyese el inciso 5) del artículo 13 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva, excepto cuando se trate de acciones que serán destinadas a los empleados o trabajadores en relación de dependencia personal.”
ARTÍCULO 81.- Incorpórase como artículo 55 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 55 bis.- Los créditos personales del socio contra la sociedad están subordinados al previo pago de los créditos de los terceros.
Derecho de Receso.
Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso sin causa, notificando a la sociedad dentro de los noventa (90) días de la realización de la Asamblea Ordinaria que tenga por finalidad aprobar los estados contables, o de la última fecha para su realización si no fueran puestos a consideración de los socios, o en los demás casos y plazos determinados por esta ley.
Las acciones correspondientes a el o los socios que ejerzan el derecho de receso, deberán ser amortizadas por la sociedad. Si la cantidad de acciones a amortizar hiciera inviable la continuidad de la sociedad, a criterio del Directorio o a pedido de socios que representen el cinco (5) por ciento del capital social, se convocará, dentro de los cuarenta (40) días de la notificación del ejercido el derecho de receso, a una Asamblea Extraordinaria que trate la disolución de la sociedad.
El reembolso al socio que ejerza el derecho de receso se calculará según el último balance aprobado. Sin perjuicio de su aprobación, y excepto en el caso que la sociedad resuelva la disolución, el socio podrá solicitar la revisión de los valores contables, y en su caso, peticionar una tasación judicial, para lo cual se designará un tasador que actuará con las funciones y en los plazos que fije el tribunal determinando el precio a pagar según el estado de los negocios sociales al momento del ejercicio del derecho de receso, actualizado al momento del efectivo pago.
La fecha y condiciones de pago serán fijadas en la sentencia que resuelva el pedido de tasación.”
ARTÍCULO 82.- Incorpórase como artículo 55 ter a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 55 ter.- Receso forzoso. Cuando un socio que represente menos del dos (2) por ciento del capital social, no participara de las asambleas convocadas por la sociedad y no percibiera los dividendos que le corresponden y estuvieran a su libre disposición y no realizara otros actos que indiquen su interés en las actividades sociales durante al menos cinco (5) ejercicios consecutivos, la asamblea general extraordinaria podrá decidir el receso forzoso de este socio. El procedimiento de receso y reembolso se realizará según lo establecido en el artículo 55 Bis de la presente ley.”
ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados y las resoluciones de los órganos unipersonales.
Las actas del órgano de administración de la sociedad serán firmadas por los asistentes o su único integrante, según el caso, dentro de los cinco (5) días. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente de la asamblea y los socios designados al efecto.”
ARTÍCULO 84.- Incorpórase como artículo 94 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 94 bis.- La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las que se transformarán de pleno derecho en sociedades unipersonales.”
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- La representación y administración de la sociedad es ejercida por los socios capitalistas o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Son de aplicación los artículos 136 segundo párrafo, 137 y 138 en cuanto a la actuación del socio industrial en la administración de la sociedad.”
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 144.- El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se considerará que le corresponde la mitad de los mismos.”
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 147 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 147 — La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, “sociedad de responsabilidad limitada unipersonal”, su
abreviatura o la sigla S.R.L. o S.R.L.U.”
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial o manifestación bajo forma de declaración jurada firmada por el representante legal de la sociedad que acredite la integración, cumplida la cual, quedará liberado.
En la Sociedad Anónima Unipersonal y en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, el capital social fijado al momento de la constitución o en ocasión de su aumento, deberá estar totalmente integrado al momento de la suscripción de las acciones.
En el supuesto que la sociedad tuviera pluralidad de accionistas y cesare en ese carácter, la totalidad de los aportes pendientes debe integrarse dentro de los noventa (90) días de dicho cese.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 208.- Los títulos pueden representar una o más acciones y serán nominativos, endosables o no. Certificados globales.
Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Títulos cotizables.
Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.
Certificados provisionales.
Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos.
Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.
Acciones escriturales.
El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.”
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 212.- Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa. Firma: su reemplazo.
Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos.
Cupones. Los cupones pueden ser al portador. Esta disposición es aplicable a los certificados.”
ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 213 de Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 213.- Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:
1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;
2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;
3) Las sucesivas transferencias de las acciones, con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;
4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;
5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;
6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.”
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 215.- La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios.”
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 216 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 216.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.
No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.”
ARTÍCULO 94.- Incorpórase como inciso 4 al artículo 220 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:
“4º) Cuando hayan sido emitidas mediante la capitalización de ganancias realizadas y líquidas para ser destinadas a ser entregadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia como beneficios laborales, mediante resolución de asamblea extraordinaria, y no superen el veinte (20) por ciento del capital social al momento de la emisión.”
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 221 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 221.- El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior dentro del término de un (1) año con aplicación del derecho preferente previsto en el artículo 194, o distribuirá las del supuesto 4º dentro de los cuatro (4) años de la emisión salvo prórroga por la asamblea. Si no existiera prórroga de la asamblea, se procederá a amortizar las acciones en violación de este artículo.
Suspensión de derechos.
Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación o adjudicación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.”
ARTÍCULO 96.- Incorpórase como artículo 221 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:
“Acciones destinadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia.
Artículo 221 bis — La sociedad podrá distribuir las acciones destinadas al personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso e individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión. En este caso, lo recibido constituirá una reserva especial. Las pautas de distribución o venta serán fijadas por la asamblea al momento de su emisión, así como las limitaciones a la transferencia de las acciones.
En el caso que las acciones deban ser entregadas a los administradores, la distribución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria.”
ARTÍCULO 97.- Sustitúyase el artículo 255 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 255.- La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.
En las sociedades anónimas del artículo 299 el directorio se integrará por lo menos con tres directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.”
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 257 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 257.- El estatuto precisará el término por el que es elegido, pudiendo ser designado por tiempo determinado o indeterminado.
No obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.
El estatuto podrá delegar en la Asamblea la determinación del término por el cual es elegido el Directorio. Silencio del estatuto. En caso de silencio del estatuto se entiende que el término previsto es indeterminado.”
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 263 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho. Cumplidos tales requisitos, aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;”
ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 281 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija;”
ARTÍCULO 101.-Sustitúyese el artículo 284 de la ley Nº 19.550, Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 284.- Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 la sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.
Prescindencia
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas
que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.”
ARTÍCULO 102.- Derógase el inciso 7º) del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 103.- Deróganse los artículos 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550,
T.O. 1984 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 335 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 335.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.
Forma.
Serán nominativos, endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por escrito o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.”
ARTÍCULO 105.- Los Registros Públicos de las diferentes jurisdicciones deberán, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente, poner a disposición los medios necesarios para que toda tramitación, incluyendo constitución y modificación de contratos sociales, puedan realizarse por medios electrónicos de libre acceso remoto, con adecuación a lo establecido por el artículo 9º de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias
CAPITULO III – MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 106.- Suspéndese la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Facúltase al Poder ejecutivo nacional a establecer una fórmula automática de ajuste de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, teniendo en cuenta los criterios de equidad y sustentabilidad económica.
Hasta tanto se establezca una fórmula automática, el Poder ejecutivo nacional podrá realizar aumentos periódicos atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
CAPITULO IV – OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 107.-. Derógase el artículo 1° de la Ley Fortalecimiento de la sostenibilidad de la deuda pública N° 27.612.
ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:
“Art. 13.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la ley 26.831, ni necesitarán autorización previa para funcionar de la Comisión Nacional de Valores.”
ARTÍCULO 109.- Derógase el inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 27.440. ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:
“Art. 206.- A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas, en el caso particular de Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros, mencionados en el artículo anterior, cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del quince por ciento (15%) (con la excepción prevista en el último párrafo del inciso e) a continuación), sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores con un plazo de vida no inferior a cinco (5) años, y distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a veinte (20);
c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión;
d) En el caso de resultados por enajenación, que la misma hubiera sido realizada a través de mercados autorizados por Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
e) En el caso del rescate por liquidación final, que hayan transcurrido un mínimo de cinco (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de cero por ciento (0%) para los beneficiario
mencionados en el acápite a) del presente artículo, y también para los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte a este efecto;
f) Que el Fondo Común de Inversión o el Fideicomiso Financiero cumpla desde su emisión y durante toda la vida del mismo con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento”.
ARTÍCULO 111.- Derógase el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 26.831. ARTÍCULO 112.- Derógase el artículo 17 de la Ley N° 26.831.
CAPITULO V – MEDIDAS FISCALES
Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 113.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente Capítulo se detallan.
En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta
(150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.
ARTÍCULO 115.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:
a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.
b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.
d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.
f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4 del presente régimen.
g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.
ARTÍCULO 116.- Quedan excluidas de lo dispuesto por el presente Régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
e) Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
g) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
h) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
i) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
j) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
k) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
l) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
m) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
ARTÍCULO 117.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.
También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.
En el caso de las infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.
En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.
El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.
ARTÍCULO 118.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la forma de pago elegida y la fecha de la adhesión:
a) Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.
b) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.
c) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los noventa y uno
(91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del diez por ciento (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.
En todos los casos mencionados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas.
La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:
I. Las personas humanas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
II. Las Micro y Pequeñas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 119.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:
a. La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.
b. No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen.
c. La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.
ARTÍCULO 120.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.
Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a
cuentas dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen.
ARTÍCULO 121.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 122.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 119, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 123.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 124.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.
En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.
ARTÍCULO 125.- La adhesión al presente régimen por obligaciones tributarias aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.
ARTÍCULO 126.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.
ARTÍCULO 127.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).
No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 128.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 129.- Las disposiciones del presente régimen entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Sección II. Régimen de Regularización de Activos
Sujetos alcanzados.
ARTÍCULO 130.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este Capítulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos.
ARTÍCULO 131.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina.
La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de Regularización de Activos.
Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 9, inciso d).
ARTÍCULO 132.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 131. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han vuelto a adquirir la residencia tributaria en el país.
A todos los efectos de este Régimen de Regularización, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.
La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización para su aplicación a este tipo de contribuyentes.
Plazo.
ARTÍCULO 133.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO 134.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen.
La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 137.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 137, la manifestación de adhesión sólo definirá el régimen aplicable respecto de los bienes regularizados en la etapa respectiva.
ARTÍCULO 135.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 135, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 137.
La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 136.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 135. definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa.
Las etapas tendrán la siguiente distribución:
ARTÍCULO 137.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes: Artículo 137.1.- Bienes en Argentina.
a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.
b) Inmuebles ubicados en Argentina.
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.
e) Otros bienes muebles no incluido en incisos anteriores, ubicados en Argentina.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto
residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 137.1.
h) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.
Artículo 137.2.- Bienes en el exterior.
a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina.
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.
e) Otros bienes muebles no incluido en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 137.2.
h) las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas.
i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.
Artículo 137.3.- Bienes excluidos.
No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 137.2, que (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
Artículo 137.4.- Fecha de Regularización.
Los sujetos indicados en el artículo 131 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que
se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).
La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 135.
Mecanismo de regularización.
ARTÍCULO 138.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 135, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.
Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.
ARTÍCULO 139.- Reglas especiales según tipo de activo a) Dinero en efectivo en Argentina
Para regularizar los activos incluidos en el artículo 137.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión del artículo 134 según la Etapa del régimen que resulte aplicable bajo las reglas del artículo 137, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.
Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el Capítulo
II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.
A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.
Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo.
b) Dinero en efectivo en el exterior
Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 137.2.a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 145.
La reglamentación fijará los plazos en los que la transferencia a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos deberá ser realizada.
ARTÍCULO 140.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en Dólares Estadounidenses.
La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.
A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:
i. los valores que estén medidos o expresados en Pesos Argentinos serán convertidos a Dólares Estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”). A los efectos de la fijación del Tipo de Cambio de Regularización se establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar dicho cambio hasta un treinta por ciento (30%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500.
ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a Dólares Estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a Dólares Estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al Dólar Estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.
ARTÍCULO 140.1.- Bienes en Argentina.
a) Dinero en Efectivo:
(i) Moneda argentina: su valor expresado en Dólares Estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización.
(ii) Moneda extranjera: su valor en Dólares Estadounidenses.
b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en Pesos Argentinos o Dólares Estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en Pesos Argentinos o Dólares Estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente.
c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido a Dólares Estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si las entidades o vehículos realizaran sus balances en moneda funcional Dólares Estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en Dólares Estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión.
Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en Dólares Estadounidenses, se tomará como referencia el valor en Dólares Estadounidenses.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos deberán ser convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.
ARTÍCULO 140.2.- Bienes en el exterior.
a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en Dólares Estadounidenses.
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en Dólares Estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.
La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente.
c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: Según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de Regularización y convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.
i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.
Impuesto Especial de Regularización.
ARTÍCULO 141.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en Dólares Estadounidenses.
El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación:
Etapa 1
Etapa 2
Etapa 3
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes, descendientes y cónyuges. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en el primer escalo de los cuadros del párrafo anterior.
Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del 10% o 15%, respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores, la cual solo será de aplicación a la primera Etapa en la que el contribuyente regularice bienes.
La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 137.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la alícuota del
5%, 10% o 15%, según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas del artículo 143.
ARTÍCULO 142.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 135.
El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 137, de acuerdo a las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 144.
La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.
ARTÍCULO 143.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 135, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 137 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en el presente artículo 144.
La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.
El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 143.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto de los bienes regularizados en cada Etapa.
Si la reglamentación fijara la posibilidad de pagar el Impuesto Especial de Regularización respecto de los bienes abarcados por el artículo 137.1 en pesos argentinos, conforme habilita el último párrafo del artículo 141, el cálculo del setenta y cinco por ciento (75%) deberá ser realizado sin tomar en cuenta, a los efectos de la última oración de dicho último párrafo, el plazo transcurrido entre la fecha del pago anticipado y la fecha del pago final del Impuesto Especial de Regularización.
Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho bajo este inciso fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrá mantener los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente de ingreso por los bienes regularizados en esa Etapa incrementado en un cien por ciento (100%).
Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización.
ARTÍCULO 144.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una
Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 142 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 145.
Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.
Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.
Para la correcta aplicación de las normas de este artículo, las entidades financieras deberán abrir una Cuenta Especial de Regularización de Activos, según corresponda, por cada Etapa del presente régimen, debiendo ser posible, en todo momento, identificar la Etapa del Régimen de Regularización de Activos que afectan a los fondos depositados.
Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:
i. Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en el artículo 142 no se realizará retención alguna.
ii. Si los fondos son utilizados por el contribuyente para cancelar el impuesto al que hace referencia el artículo 173 no se realizará retención alguna.
A estos fines, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los Dólares Estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos Dólares Estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.
En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los Dólares Estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.
i. Si los fondos son trasferidos a cualquier otra cuenta antes de transcurridos 120 días corridos del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, corresponderá aplicar una retención sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia, según se detalla a continuación:
a. Fondos regularizados en la Etapa 1: 8,75%.
b. Fondos regularizados en la Etapa 2: 17,5%.
c. Fondos regularizados en la Etapa 3: 26,25%.
ii. Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta luego de transcurridos 120 días corridos del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos y antes del 31 de diciembre de 2025,
inclusive, corresponderá aplicar una retención del monto transferido, según se detalla a continuación:
a. Fondos regularizados en la Etapa 1: 5%.
b. Fondos regularizados en la Etapa 2: 10%.
c. Fondos regularizados en la Etapa 3: 15%.
iii. No corresponderá realizar la retención si los fondos transferidos a que hace referencia el punto (iv) tiene por destino:
a. La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
b. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá adicionar otros destinos a los previstos en los puntos a. y b. de este inciso, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país.
i. Si los fondos son transferidos luego del 1 de enero del 2026: no se realizará retención alguna.
En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del Impuesto Especial de Regularización según se indica en el párrafo anterior, de corresponder.
Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).
Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.
La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.
La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que estas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.
Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros
contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.
A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.
El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 137, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.
ARTÍCULO 145.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo depositados en cuentas bancarias del exterior que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible del artículo 172 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo 146.
Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 172.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 145.
Para que las normas de este artículo 146, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:
i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.
ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.
iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.
El poder ejecutivo podrá prorrogar estos plazos hasta el 30 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO 146.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible del artículo 172 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo 147.
Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados
bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 172.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 145.
Para que las normas de este artículo 147, sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:
i. Fondos regularizados en la Etapa 1: 31 de marzo de 2024, inclusive.
ii. Fondos regularizados en la Etapa 2: 30 de junio de 2024, inclusive.
iii. Fondos regularizados en la Etapa 3: 30 de septiembre de 2024, inclusive.
El poder ejecutivo podrá prorrogar estos plazos hasta el 30 de noviembre de 2024.
Bienes registrados a nombre de terceros.
ARTÍCULO 147.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 137 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes bajo las normas del artículo 161 de este régimen.
La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.
La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.
En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 141 del presente Régimen de Regularización de Activos.
ARTÍCULO 148.- Regularización de bienes inmuebles a nombre de terceros. Las normas del presente artículo 149 solo aplican a la regularización de bienes inmuebles de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana, sucesión indivisa o sujeto residente en el exterior y cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada.
ARTÍCULO 149.- Base imponible especial. En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.
ARTÍCULO 150.- Venta del inmueble luego de la regularización. En caso de que el sujeto que regulariza el bien
a nombre de un tercero enajene dicho bien dentro del plazo de dos (2) años desde la Fecha de Regularización, se deberá comparar el precio de venta del bien y el valor asignado al bien bajo el artículo 149.
Si se constata que el precio de venta por la enajenación del inmueble es superior en más de un 25% al valor declarado a los fines del artículo 149, el contribuyente deberá acreditar, en forma fehaciente, que el valor utilizado como base imponible bajo el artículo 149. efectivamente correspondía al valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización, y que el mayor precio obtenido por la venta posterior deriva de razones o circunstancias posteriores a dicha fecha.
La reglamentación deberá fijar el procedimiento para que el contribuyente acredite dicha circunstancia.
Si el contribuyente no pudiera acreditar que el mayor valor corresponde a circunstancias posteriores a la Fecha de Regularización, el contribuyente deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al 20% del precio de enajenación del bien.
ARTÍCULO 151.- Costo de adquisición del inmueble. Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles bajo las normas del artículo 150, conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el costo de adquisición que el bien tuviera para el tercero titular del bien a la Fecha de Regularización, con independencia del valor sobre el cual se calcule el Impuesto Especial de Regularización bajo las normas del artículo 150.
La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, sin que resulte aplicable a dicha transacción el impuesto a la transferencia de inmuebles establecido por el título VII de la Ley 23.905. En caso de que se trate de un bien que hubiera sido adquirido por el tercero antes del 1 de enero de 2018, no corresponderá aplicar la actualización del costo impositivo prevista en el segundo párrafo el inciso a) del segundo párrafo del artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Transferencia de la propiedad de los bienes.
ARTÍCULO 152.- Regla general. Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los dos (2) años contados a partir de la Fecha de Regularización.
Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.
ARTÍCULO 153.- Imposibilidad de transferencia. Si no fuera posible transferir la propiedad del bien al declarante en el plazo previsto por el artículo 152, los contribuyentes deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.
Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada, pero se requiere un plazo más extenso, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá conceder una extensión de plazo. Por el contrario, si la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara que, por las razones
invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.
ARTÍCULO 154.- Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia. Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien dentro del plazo máximo previsto en el artículo 152 y no resultará aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia del artículo 153, deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del bien en cuestión, calculada de acuerdo a las reglas del artículo 141.
Efectos de la regularización.
ARTÍCULO 155.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.
2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean
regularizados.
3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.
d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2022 y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.
ARTÍCULO 156.- Los beneficios mencionados en el artículo 155 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.
ARTÍCULO 157.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso
a) del artículo 73 de la mencionada ley.
Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.
ARTÍCULO 158.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en Dólares Estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 141.
La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en Dólares Estadounidenses realizadas desde el exterior.
ARTÍCULO 159.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.
Sujetos excluidos.
ARTÍCULO 160.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos hayan desempeñado y desempeñen las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 161.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160
que hubieran sido cónyuges durante el tiempo en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.
ARTÍCULO 162.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios
que otorga el presente régimen.
ARTÍCULO 163.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 165.- Entrada en vigor. Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Sección III. Impuesto sobre los Bienes Personales
Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
ARTÍCULO 166.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
ARTÍCULO 167.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina en los términos de los artículos 116 a 123 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.
Los responsables sustitutos a los que se refieren el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 y el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias también podrán ejercer la opción de adherir al REIBP por sus obligaciones relativas al Impuesto sobre los Bienes Personales por su actuación en dicho carácter.
Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 168.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.
Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.
ARTÍCULO 169.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 167 podrán optar por adherirse al
REIBP hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.
ARTÍCULO 170.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
ARTÍCULO 171.- Base imponible. A efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales 2023 a 2027 inclusive, para aquellos contribuyentes que adhieran al REIBP, deberá cumplirse con las condiciones que se enuncian a continuación.
Artículo 171.1.- Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina.
1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Tratándose de los bienes a los que alude el inciso g) del artículo 22 de la citada norma legal, el valor total de los bienes gravados en el país comprenderá aquellos que puedan ser detraídos de conformidad con el punto 3.
3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del artículo 21 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes el 10 de diciembre de 2023, inclusive.
1. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.
2. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).
Artículo 171.2.- Responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.
1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tomando en cuenta el último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2024, inclusive.
2. El monto resultante del inciso 1 se le adicionará un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre el cierre del ejercicio fiscal al que hace referencia el punto 1 y el 31 de diciembre de 2023.
3. El monto resultante se multiplicará por cinco (5).
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
1. Se determinará el monto a ingresar como responsable sustituto de acuerdo a las normas del artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. El monto resultante se multiplicará por 5 (cinco).
Artículo 171.4.- Bienes regularizados bajo el régimen de la Sección II del presente Título. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Título y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán tributar sobre los bienes regularizados de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada por el artículo 171.1.
Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse las siguientes reglas:
ARTÍCULO 172.- Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las 3 Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 141.
ARTÍCULO 173.- El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 171, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente al 31 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 174.- El monto resultante se lo multiplicará por 5 (cinco).
ARTÍCULO 175.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de 0.75% sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 171.1.
Los responsables sustitutos a los que refieren los artículos 171.2 y 171.3 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del 0.5% sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 171.
Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 171.4. que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del 0.75% sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 171.4.
Forma de pago.
ARTÍCULO 176.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.
ARTÍCULO 177.- Monto del pago. Para determinar el pago a realizar bajo el REIBP, al monto resultante de aplicar la alícuota prevista en el artículo 175 sobre la base imponible determinada bajo las reglas del artículo 172, deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre el 1 de enero de 2024 y el día anterior al efectivo pago de los montos indicados en los artículos 176 y 177.
método y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.
La cancelación total del impuesto a pagar bajo el REIBP deberá ser realizada hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.
El pago del impuesto en forma posterior a la fecha antes indicada privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.
Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente o responsable sustituto podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 177.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 171.4, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 179.
ARTÍCULO 179.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar esta última fecha, pero nunca más allá del 30 de abril de 2024.
La reglamentación establecerá el método y demás requisitos para la recepción del pago inicial del REIBP.
La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 171.4, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 179.
ARTÍCULO 180.- Pago inicial inferior al 75%. Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 177 resultó ser inferior al 75% del pago total adeudado bajo el artículo 176, el contribuyente podrá optar entre:
a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 176., incrementado en un 100%.
b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 171.4, a los cuales serán de aplicación las normas previstas en el artículo 179.
ARTÍCULO 181.- Bienes incluidos en el artículo 171.4. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en la Sección II del presente Título deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados bajo las normas del presente artículo 179. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a las normas de los artículos 176, 177 y 178.
Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a las normas del artículo 175.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 176. exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 177, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones previstas en el tercer párrafo del artículo 177, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 178.
ARTÍCULO 182.- Contribuyentes con base imponible reducida. Toda persona humana o sucesión indivisa residente en el país que opte por adherirse al REIBP y cuya base imponible, calculada según las reglas del artículo 172, sea menor o igual a doscientos veinte millones de pesos argentinos ($220.000.000), deberá tributar la suma fija de pesos argentinos un millón seiscientos cincuenta mil ($1.650.000) por todo concepto relacionado con el REIBP, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo.
A esta suma deberá adicionarse el interés indicado en el artículo 175 por el plazo entre el 1 de enero de 2024 y la fecha de efectivo pago.
Esta regla también resultará de aplicación a todos los responsables sustitutos que opten por adherirse al REIBP.
Sin un contribuyente estuviere alcanzado por las reglas del presente artículo 180 y hubiera regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos de la Sección II del presente Título, le resultarán de aplicación las normas del artículo 179 respecto de los bienes regularizados.
ARTÍCULO 183.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales pendientes hasta la caducidad del régimen (es decir, desde el 2023 al 2027, ambos inclusive). La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales.
La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior, a menos que resulte de aplicación las reglas del último párrafo de este artículo 181.
Los responsables sustitutos del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, que opten por adherirse al REIBP no deberán actuar como responsables sustitutos bajo el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Cuando los responsables sustitutos sean sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, dichos sujetos mantendrán su exclusión incluso si aquellas personas humanas o jurídicas que
fueran titulares de las acciones al 31 de diciembre de 2023 transfirieran a terceros las acciones que eran de su propiedad. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2027, no deberán actuar como responsables sustitutos por las acciones que emitan, como resultado de un aumento de capital o por cualquier otra razón, con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.
Los otros responsables sustitutos bajo el artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que opten por adherirse al REIBP estarán exentas de actuar como responsables sustitutos bajo dicho artículo respecto de los bienes por los que tenían obligación de actuar como tal al 31 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 184.- Estabilidad fiscal – impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por impuestos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, que posee las siguientes reglas:
1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el impuesto patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.
2. Alícuota: la alícuota máxima será la de cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 en la medida que opten por adherir al REIBP y a partir del 1 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero como cinco por ciento (0,5%) para aquellos contribuyentes que optan por adherir al REIBP.
3. Múltiples impuestos al patrimonio: en caso de que exista más de un impuesto nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.
ARTÍCULO 185.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 182, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 182, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 182. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 182, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los impuestos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el impuesto patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 182.
El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del
crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago del impuesto previsto en el artículo 176 y, de corresponder, 178, de este capítulo.
Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales
ARTÍCULO 186.- Alícuotas. Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, el artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a. Para el período fiscal 2023:
b. Para el período fiscal 2024
c. Para el período fiscal 2025
d. Para el período fiscal 2026
e. Para el período fiscal 2027
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”
ARTÍCULO 187.- Determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales del Período Fiscal 2023. Los anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2023 que sean ingresados a partir del 1 de enero de 2024 y hasta la fecha del vencimiento de la presentación de la respectiva declaración jurada generarán un incremento a favor del contribuyente equivalente a la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazo fijos a treinta (30) días, entre el día posterior a la fecha de pago de cada uno de los anticipos y pagos a cuentas y el día anterior a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada.
Por su parte, el importe resultante de restar el impuesto determinado del período fiscal 2023 menos los importes pagados en concepto de los anticipos y pagos a cuentas del período fiscal 2023 que fueran ingresados hasta el 31 de diciembre de 2023 generará un interés compensatorio a favor del Fisco Nacional equivalente a la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazo fijos a treinta (30) días, entre el 1 de enero de 2024 y el día anterior a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada.
El interés compensatorio resultante de la aplicación de los dos párrafos precedentes, ya sea a favor del contribuyente o del Fisco Nacional, integrarán el saldo de la respectiva declaración jurada.
Si la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2023 arrojase un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo generará un interés compensatorio equivalente a la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de dicha declaración jurada hasta la fecha en que fuera susceptible de compensación con otros tributos o con anticipos o pagos a cuentas (sea que el contribuyente hago uso o no de esa compensación).
La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la respectiva reglamentación a fin de instrumentar la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 188.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Sección IV. Impuesto Internos
ARTÍCULO 189.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
“Artículo…- Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que surja del relevamiento efectuado mensualmente por la entidad u organismo que a tal fin designe el Ministerio de Salud de la Nación.
Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado.
El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará lo prescrito en este artículo y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación”.
ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta y tres por ciento (73%).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional”.
ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requiera a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente los referidos montos mínimos”.
ARTÍCULO 192.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la segunda oración por la siguiente: “Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16″.
ARTÍCULO 193.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización, pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO …- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”
ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el quinto párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos y del artículo agregado a continuación del artículo 2°, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta.”
ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO …- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.”
ARTÍCULO 197.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo X, el siguiente:
“CAPITULO X
Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco
Por el expendio de Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, que administren nicotina sin tabaco, así como sus cartuchos y líquidos, recargables o no, se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imposible respectiva.”
ARTÍCULO 198.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.
Sección V. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
ARTÍCULO 199.- Derógase el Título VII (artículos 7 a 18) de la Ley N° 23.905 a partir del 1 de enero de 2024.
Sección VI. Derechos de Exportación
ARTÍCULO 200.- Fíjase en QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que actualmente no estuvieran gravadas con derechos de exportación, con excepción de lo establecido en los artículos 203 y 204.
ARTÍCULO 201.- Establécese en un QUINCE POR CIENTO (15%) la alícuota del derecho de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que actualmente estuvieran gravadas con una alícuota inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de lo establecido en los artículos 202, 203 y 204.
ARTÍCULO 202.- Establécese en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) la alícuota del derecho de exportación para todos los subproductos de la soja actualmente alcanzados por una alícuota del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%). El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 203.- Manténgase la vigencia de los derechos de exportación para todas aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que actualmente estuvieran gravadas con derechos de exportación a una alícuota superior al QUINCE POR CIENTO (15%), con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 204.- Manténgase la vigencia de los derechos de exportación actualmente vigentes, para los hidrocarburos y la minería. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 205.- Fíjase en un OCHO POR CIENTO (8%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes al complejo vitivinícola y al aceite esencial del limón. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 206.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los siguientes complejos exportadores: olivícola, arrocero, cueros bovinos, lácteo, frutícola, hortícola, porotos, lentejas, arveja, papa, ajo, garbanzos, miel, azúcar, yerba mate, té, equinos y lana. El
Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 207.- Establécese que, en el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).
Asimismo, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de incrementar, a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, las alícuotas de los derechos de exportación de todas aquellas mercaderías comprendidas en los artículos 203 y 204. Sin embargo, dichas alícuotas no podrán superar en ningún caso el QUINCE POR CIENTO (15%).
Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 9 de diciembre de 2027, inclusive.
Sección VII. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor
ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.”
ARTÍCULO 209.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.
Sección IX. Otras Medidas Fiscales
ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 27.541 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país
-personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el
impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.
No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con excepción de las previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 20.091.
Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 27.541 por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo nacional para el financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.”
ARTÍCULO 212.- Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectuar reclamos con relación a los incumplimientos o caducidades de los beneficios en el marco del programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/2020 y sus modificaciones, debiendo, a esos efectos, ordenar el archivo de todos los expedientes administrativos en curso y desistir y/o allanarse, según corresponda, de los procesos judiciales en curso en la medida que los contribuyentes acepten la imposición de costas por su orden.
ARTÍCULO 213.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes
1. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.
2. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a 10.000 Unidades de Valor Adquisitivo mensuales. La autoridad de aplicación podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten
criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos”
3. A los efectos de la presente:
a. Se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:
i. La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.
ii. La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta.
iii. La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.
CAPÍTULO VI – Promoción del Empleo Registrado
ARTÍCULO 214.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.
ARTÍCULO 215.- El Poder Ejecutivo reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.
Esos efectos podrán comprender:
a) La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.
c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
i. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
ii. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°19.032 y sus modificaciones.
iii. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
iv. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
v. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
vi. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.
vii. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al 70% de las sumas adeudadas. Se podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 216.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la regularización, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.
ARTÍCULO 217.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
La reglamentación podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de 5 años y una regulación anual mínima del 20% de las diferencias. El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.
ARTÍCULO 218.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
ARTÍCULO 219.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Título.
ARTÍCULO 220.- Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la ejecución del presente Plan de Regularización.
CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 221.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de titularidad de las entidades del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8° de la Ley No. 24.156, y el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad creado por el Decreto No. 897/2007.
ARTÍCULO 222.- Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación al Banco Central de la República Argentina, ni a las entidades reguladas por las Leyes No. 20.091 y 21.526.
ARTÍCULO 223.- Los títulos de deuda pública que sean consolidados de acuerdo con lo establecido en la presente ley serán transferidos a una cuenta de titularidad del Tesoro Nacional, en donde se cancelarán por confusión patrimonial.
ARTÍCULO 224.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 221 podrán presentarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto para manifestar la necesidad de mantener un crédito presupuestario por el equivalente de la deuda nominal a consolidarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente. El mencionado planteo deberá fundarse en fines públicos que lo justifiquen y será elevado a JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su resolución.
ARTÍCULO 225.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS resolverá los requerimientos indicados en el artículo anterior dentro del plazo de treinta (30) días. Las personas jurídicas u organismos que JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS resuelva que hayan realizado un planteo razonable podrán computar un crédito presupuestario, que se atenderá exclusivamente con los recursos que a tal efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley No 24.156.
ARTÍCULO 226.- Dispóngase la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional. Facúltase el PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación de lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 227.- Deróganse los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley No. 24.241, el artículo 12 de la Ley No. 26.425, el Decreto 897/07 y todas las normas que reglamenten o complementen las anteriores.
CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA
Sección I – Carnes
ARTÍCULO 228.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, o se elaboran o depositan productos de origen animal. Ese régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo en cualquier parte del territorio del país o a la exportación.
ARTÍCULO 229.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca el dictado de las normas sobre los aspectos higiénico-sanitarios a que refiere la presente ley, y deberán estar contenidas en un Digesto Sanitario Único cuya actualización tendrá a cargo dicha autoridad.
ARTÍCULO 230.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria determinará los sistemas de control higiénico-sanitarios y ambiental, aplicando y supervisando su ejecución, con facultades de inspección, sancionatorias y las que resulten de las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 231.- Las provincias podrán dictar normas complementarias que no contravengan las disposiciones de esta ley y su reglamentación frente a emergencias sanitarias concretas que afecten a una determinada provincia y que supongan elevar las exigencias sanitarias de manera razonable y proporcional a la emergencia. Estas normas deberán ser notificadas a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su dictado, las cuales podrá aceptarlas incorporándolas al Digesto Sanitario o rechazarlas por considerarlas inadecuadas. Las mismas quedarán sin efecto cuando sean rechazadas por la Autoridad de Aplicación o en caso de no ser incluidas en el Digesto Sanitario Único dentro de los TREINTA (30) días de su sanción.
ARTÍCULO 232.- Toda otra reglamentación sanitaria que las autoridades provinciales consideren necesarias, serán solicitadas a la Autoridad Reglamentaria Nacional y no entrarán en vigencia hasta su incorporación en el Digesto Único Sanitario.
ARTÍCULO 233.- Las provincias concurrirán, para hacer cumplir la reglamentación, asistiendo a la autoridad nacional, supervisando su ejecución y solicitando la aplicación de las sanciones previstas en la ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos a cuyo fin se las faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 234.- Cuando la autoridad sanitaria de una provincia clausure preventivamente un establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas deberá informar a la autoridad nacional la medida adoptada y las razones que la motivaron, pudiendo requerir su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. La autoridad nacional comunicará a la autoridad provincial el levantamiento de la clausura cuando, de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor, considere que fueron subsanadas las causas que la provocaron.
ARTÍCULO 235.- Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo o a sus normas reglamentarias dará lugar a la aplicación de las sanciones siguientes, las que podrán ser acumuladas, conforme a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos:
a. Apercibimiento.
b. Multas entre un mínimo de $ 1.500.000 y un máximo de $ 15.000.000. Los importes de las multas se destinarán al SENASA. Dichos importes serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, tomando como base de cálculo diciembre de 2023.
c. Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos.
d. Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.
e. Inhabilitación temporaria o definitiva, parcial o total, de los establecimientos.
f. Comiso de los productos involucrados en la infracción, así como también de los elementos e instrumentos utilizados en la producción del hecho.
ARTÍCULO 236.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, o la autoridad nacional que determine el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al procedimiento vigente en el orden nacional.
ARTÍCULO 237.- Las resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en cumplimiento de esta ley, incluyendo las sancionatorias, sólo serán recurribles o cuestionables ante los jueces con competencia federal del lugar en que se produjo la infracción y dentro de los DIEZ (10) días de notificada.
ARTÍCULO 238.- Las reglamentaciones nacionales vigentes sobre las materias reguladas en esta ley proseguirán en vigencia si no se oponen a ella y deberán ser incorporadas al Digesto Único Sanitario.
ARTÍCULO 239.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar el digesto reglamentario de ella.
ARTÍCULO 240.- Derógase la Ley N° 22.375 y toda otra norma legal que se oponga la presente.
Sección II – Adhesión a Convención
ARTÍCULO 241.- Adhesión a Convención. La REPÚBLICA ARGENTINA adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991).
Sección III – Régimen Federal de pesca (Ley 24922) ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;
e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;
f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;
k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;
n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;
o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero;
p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;
q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.” ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero:
a) Establecer la política pesquera nacional;
b) Establecer la política de investigación pesquera;
c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP;
d) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;
e) Planificar el desarrollo pesquero nacional;
f) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);
g) Dictaminar sobre pesca experimental;
h) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;
i) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso “e” del artículo 45 de la presente ley;
j) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;
k) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;
l) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.”
ARTÍCULO 244.- Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 24.922.
ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Para el otorgamiento de los permisos de pesca, la autoridad de aplicación solo podrá verificar los requisitos técnicos y de seguridad de los buques. Los permisos no podrán tener un tratamiento diferencial por el origen de los buques, su antigüedad o la mano de obra que empleen; ni por las características de las empresas titulares de los buques
Los permisos tendrán como mínimo una duración de VEINTE (20) años.” ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El Consejo Federal Pesquero podrá establecer una cuota de captura por especie. Las cuotas de captura serán asignadas por la autoridad de aplicación a través de un sistema de licitaciones internacionales, adjudicándolas a quien aporte el mayor arancel para la captura determinada.
Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Las cuotas se licitarán por un periodo de 10 años.
Cada empresas o grupo empresario podrá ejecutar su cuota de captura mediante cualquier barco que tenga un permiso de pesca.
Las empresas o grupo empresario no podrán ejecutar reclamos sino logran ejecutar la totalidad de la cuota debido a cierre o vedas.
Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles sin autorización previa en tanto no afecten la estructura competitiva del mercado, aunque deberán ser informadas a la autoridad de aplicación. Las transferencias deberán respetar los topes determinado Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.
A los efectos del otorgamiento de la cuota de captura deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.
En la primera licitación de especies que han sido cuotificadas con anterioridad a noviembre de 2023 se deberá crear un sistema de preferencia. Las empresas que ya tienen cuota asignada tendrán una preferencia que les permitirá obtener hasta la mitad de la cuota que tenían al mayor precio ofrecido en la licitación.”
ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27 bis.- La pesca de especies no cuotificadas solo necesitaran solicitar una autorización de captura aprobada por Consejo Federal Pesquero.”
ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente.”
ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. El derecho de extracción a pagar por quienes hayan sido adjudicatarios en las licitaciones de cupos de pesca será definido en dicho proceso licitatorio y no podrán ser modificados.”
ARTÍCULO 250.- Derógase el artículo 34 de la Ley Nº 24.922.
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca podrán local en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los CINCO (5) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas.
La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.”
ARTÍCULO 252.- Derógase el artículo 40 de la Ley Nº 24.922.
ARTÍCULO 253.- Se respetarán y serán válidos los permisos, autorizaciones de pesca y cuotas ya otorgadas mediante la Ley Nº 24.922 hasta su vencimiento.
CAPÍTULO IX – ENERGÍA
Sección I – De la Ley N° 17.319, de Hidrocarburos
ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.”
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades
mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.”
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación, y autorizaciones de procesamiento y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.”
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.”
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
El Poder Ejecutivo no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción. En el caso de empresas estatales estas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es a las correspondientes paridades de exportación o importación según corresponda.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, quien establecerá las condiciones para su efectiva entrada en vigencia.”
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.”
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.”
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo
prohíba expresamente tal actividad.”
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.”
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.”
ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los TREINTA
(30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente
denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63º.”
ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. . Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de SESENTA (60) días y su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35. Los plazos de la concesión se adecuarán al nuevo régimen pero manteniendo la fecha de inicio de las mismas.
Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la presente ley.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.”
ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación podrá obtener una autorización de transporte y/o procesamiento de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4 del presente Título.”
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley.
Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.”
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. – Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.”
ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:
a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) años.
b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) años.
c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: TREINTA (30) años.
En nuevas concesiones la Autoridad de Aplicación solo podrá determinar otros plazos de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los plazos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:
“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y/o procesamiento.”
ARTÍCULO 270.- Sustituyase el artículo 39 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte y/o procesamiento confiere, el derecho de procesar y/o trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto plantas de acondicionamiento, plantas de separación de hidrocarburos, oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; plantas de licuefacción de gas natural, obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.”
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte y/o procesamiento serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de los autorizados para transportar y/o procesar hidrocarburos.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Las concesiones de transporte y/o procesamiento de ninguna manera significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.”
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar y/o procesar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio autorizado. Si una persona es titular de capacidad de transporte y/o procesamiento, pero no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización.
Los autorizados a transportar y/o procesar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte y/o procesamiento.”
ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.”
ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y 27bis, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.”
ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego Modelo, que ella misma elabora, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas.
Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del 15%, que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas, conforme el siguiente procedimiento de aplicación mensual a los efectos de la liquidación.
La regalía a ofertar se identificará como el 15% + “X”. Dicho término “X” se establece en un % a exclusiva elección del oferente, y que podrá ser negativo.
En caso que el precio real de los hidrocarburos de referencia se mantenga en un rango de +/- 50% respecto del precio al momento de la presentación de la oferta, regirá la regalía del 15%+X para todo el periodo en el que persista dicha situación. En caso que el precio de referencia se ubique en términos reales por debajo del 50% del correspondiente a la fecha de presentación de la oferta regirá una regalía del 15%+X/2 durante el período en el cual persista está situación. En caso que el preciode referencia se ubique en términos reales por encima del 50% del correspondiente a la fecha de presentación de la oferta regirá una regalía del 15%+2X durante el período en el cual persista está situación.
El precio de referencia se establecerá en el pliego de condiciones, y corresponderá al de la cotización de un producto, o combinación de ellos en mercados internacionales. Su valor real se estimará ajustando los valores de cotización por el Índice de Precios al Consumidor de los EEUU.
El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.”
ARTÍCULO 277.- Incorpórase el artículo 47 bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no pueden ser adjudicadas sin mediar un nuevo acto licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.
En caso que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.”
ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación, según corresponda, en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria y lo establecido en el artículo 47.
Es atribución de la Autoridad de Aplicación, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.”
ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.”
ARTÍCULO 280.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje
equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con la Autoridad de Aplicación.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
En ambos casos la Autoridad de Aplicación podrá reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.”
ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.”
ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2º, 3º, y 4º del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.”
ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.”
ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.
ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.”
ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.”
ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.”
ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.” ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”
ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:
a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.
e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, independientemente de las condiciones acordadas, sin mediar una licitación pública y abierta.”
ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: “ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;
d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes del artículo 22;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43;
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.”
ARTÍCULO 292.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre diez mil (m$n. 10.000.—) y diez millones de pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000.—). Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.”
ARTÍCULO 294.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.”
ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, se respetarán en ellas las condiciones
existentes a la fecha de aprobación de esta ley. La asociación con terceros, sin embargo, deberá respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.”
ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.”
ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”
ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:
a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.
b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
d) Anular concursos.
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.”
ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.”
ARTÍCULO 300.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 28, 32, 33, 51, 58 bis, 91, 96, 101, 103, 104 y 105 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.
Sección II – De la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural.
ARTÍCULO 301.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.”
ARTÍCULO 302.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo Nacional resolverá dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.”
ARTÍCULO 303.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente Ley.”
ARTÍCULO 304.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”
ARTÍCULO 305.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“Las sanciones aplicadas por el ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”
Sección III- Ley N° 26.741
ARTÍCULO 306.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741.
Sección IV – Ley N° 27.640, Biocombustibles
ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, en los términos de la presente ley.”
ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales éstos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;
c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;
e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;
f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.”
ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiesel y a cualquier otro biocombustible que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.”
ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Registro de Biocombustibles
ARTÍCULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Mezcla mínima obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 8°. – La autoridad de aplicación podrá imponer porcentajes mínimos de mezcla entre cada biocombustible con los combustibles fósiles. Hasta tanto la autoridad de aplicación determine dichos porcentajes mínimos, medidos sobre la cantidad total del producto final, ellos serán del 7.5% en gasoil o diesel oil y del 12% en nafta -conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace.”
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán asegurar el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad en el surtidor de cada combustible en cuestión, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.”
ARTÍCULO 313.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas mínimas obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles pactando en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla mínima obligatoria con combustibles fósiles.”
ARTÍCULO 314.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes N° 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas.”
ARTÍCULO 315.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de la Ley N° 27.640.
Sección V – Unificación de los Entes Reguladores
ARTÍCULO 316.- “Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, el que una vez constituido reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales ENRE y ENARGAS continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la Ley N°24.076 y 56 y
concordantes de la Ley N° 25.065.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.”.
Sección VI – Leyes N° 15.336, de Energía Eléctrica y N° 24.065, Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica
ARTÍCULO 317.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2025, a adecuar el Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica, con el propósito de garantizar conforme a las siguientes bases:
i. El libre comercio internacional de energía eléctrica, delegando en el agente o responsable que realiza la exportación los mecanismos necesarios a fin de evitar la falta de abastecimiento del mercado interno y bajo condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, pudiendo el Estado objetar por motivos fundados técnica o económicamente en la “seguridad del suministro”.
ii. La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, especialmente la libre elección de proveedor de energía eléctrica a los usuarios finales.
iii. El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
iv. La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda.
v. El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.
vi. La revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector eléctrico, modernizándolas y profesionalizándolas, para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para el caso del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley N° 15.336, la reorganización deberá considerar el funcionamiento del mismo exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.
Sección VII – De los fondos fiduciarios del sector energético.
ARTÍCULO 318.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2025, a crear, modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.
Sección VIII – Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos.
Provincias, de una legislación ambiental uniforme a nivel nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 27.007.
Sección IX – De la transición energética
ARTÍCULO 320.- A los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París, Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas.
ARTÍCULO 321.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer anualmente límites de derechos de emisión de GEI, compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio.
ARTÍCULO 322.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y en caso de incumplimiento penalizarlo.
ARTÍCULO 323.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mercado de derechos de emisión de GEI, en el cual quienes hayan sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización.
ARTÍCULO 324.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de GEI, la plataforma de registro de las transacciones y resguardar que no existan posiciones dominantes u oligopolio.
La demanda y los responsables de actividades emisoras de GEI serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de GEI del país para lo cual el Estado Nacional generará condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las mismas y el acceso a financiamiento climático.
TÍTULO IV- SEGURIDAD Y DEFENSA
ARTÍCULO 325.- Derógase la Ley N° 21.770.
CAPITULO I – SEGURIDAD INTERIOR
Sección I – Organización de las Manifestaciones
la Nación, por el siguiente:
“ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.
Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.
Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.
Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.
ARTÍCULO 327.- Organizadores.- Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:
“ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:
A. convoque a otras personas a participar de la reunión;
B. coordine a personas para llevar a cabo la reunión;
C. provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;
D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.
La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”
ARTÍCULO 328.- Los organizadores de las reuniones o manifestaciones, serán solidariamente responsables por los daños que los manifestantes ocasionaren a terceros o bienes de dominio público o privado, en razón de la reunión o manifestación. La responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo no los exime de responsabilidades emergentes de posibles acciones que pudieran corresponder ni de las multas establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 329.- Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley N° 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).
ARTÍCULO 330.- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley Nº 24.449, el siguiente:
“inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”
ARTÍCULO 331.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de tres (3) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.
ARTÍCULO 332.- Tutela de niñas y niños. Conforme lo emanado por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de encontrarse una persona menor de trece
(13) años de edad sin estar en compañía de sus progenitores, tutores o representantes legales o se encontrare en situación de peligro inminente a su integridad física, la autoridad pública que así lo constate deberá cursar inmediato aviso al Organismo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nacional o correspondiente a cada jurisdicción.
ARTÍCULO 333.- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.
ARTÍCULO 334.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.
ARTÍCULO 335.- Obligación y facultad del Ministerio de Seguridad. Recibida la notificación establecida en los artículos precedentes, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá otorgar un comprobante en el cual conste su correcta presentación.
En esta oportunidad, el Ministerio de Seguridad de la Nación podrá oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. A su vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización.
ARTÍCULO 336.- Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a quienes actúen como tales, para que cesen con su incumplimiento y adecuen la reunión o manifestación a las disposiciones de la presente. En caso contrario serán pasibles de las acciones que correspondan, así como también de las multas establecidas en el capítulo siguiente.
ARTÍCULO 337.- Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.
ARTÍCULO 338.- Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o
manifestación.
ARTÍCULO 339.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Ministerio de Seguridad de la Nación quien lo reemplace.
ARTÍCULO 340.- Adhesión. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a este Capítulo de la presente ley.
ARTÍCULO 341.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar la reglamentación de la presente Sección dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su promulgación.
Sección II – Atentado y resistencia a la autoridad
ARTÍCULO 342.- Sustitúyese el artículo 237 del Código Penal por el siguiente:
“ARTICULO 237. – Será reprimido con prisión de uno a tres años y seis meses el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, mientras estuviere cumpliendo sus funciones.”
ARTÍCULO 343.- Sustitúyese el artículo 238 del Código Penal por el siguiente: “ARTICULO 238. – La prisión será de cuatro a seis años:
1 Si el hecho se cometiere a mano armada;
2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3 Si el autor fuere funcionario público;
4 Si el autor pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo del de la condena.”
Sección III – Legítima defensa
ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 34 del Código Penal por el siguiente:
“ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren
desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente.
También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.”
CAPÍTULO II – DEFENSA NACIONAL
ARTÍCULO 345.- Ejercicios militares. Autorízase la entrada de tropas extranjeras al territorio nacional y la salida
fuera de él de fuerzas nacionales, según corresponda, para participar en los ejercicios contemplados en el Programa de Ejercitaciones Combinadas a realizarse desde el 1° de septiembre de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025. Los ejercicios combinados propuesto son: I “INTEGRACIÓN, II “CRUZEX”, III “ARANDÚ”, IV “ACRUX”, V “ATLASUR”, VI “OPERACIÓN FORMOSA”, VII “FRATERNO”, VIII “GALAPEX”, IX “INALAF”, X “PASSEX”, XI “SIFOREX”, XII “UNITAS”, y XIII “VIEKAREN”.
Salida de fuerzas. Facultase al Poder Ejecutivo a autorizar la salida fuera del país de contingentes de personal y medios de las Fuerzas Armadas, con destino a Misiones de Paz en el marco de la ONU, en cumplimiento de acuerdos ya firmados por la República Argentina con dicho organismo internacional: o para actividades de ejercitación, instrucción o protocolares.
ARTÍCULO 346.- Ingreso fuerzas extranjeras. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar el ingreso al país de contingentes de personal y medios de las Fuerzas Armadas, pertenecientes a otros países para actividades de ejercitación, instrucción o protocolares de carácter combinado.
ARTÍCULO 347.- Comisión auditora. El Poder Ejecutivo deberá conformar una comisión especial para auditar la totalidad del sistema de Defensa Nacional, a fin de determinar su estado de alistamiento y su capacidad para cumplir la misión encomendada; debiendo efectuar un primer informe preliminar ante las comisiones de defensa del Congreso en un plazo de tres meses; y un informe definitivo en un plazo de seis meses. Al término de este plazo, la comisión será disuelta. Los resultados de la auditoría descripta deberán ser empleados por el poder ejecutivo para solucionar las falencias halladas.
TÍTULO V – JUSTICIA
ARTÍCULO 348.- Derógase la Ley N° 24.515.
Capítulo I – Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares De La Justicia (Ley N° 27.423)
ARTÍCULO 349.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 27.423.
Capítulo II – Régimen de propiedad intelectual (Ley N° 11.723)
ARTÍCULO 350.- Incorpórase a continuación del artículo 68 de la Ley N° 11.723 el título denominado “Gestión Colectiva de Derechos” con los siguientes artículos:
“GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
ARTÍCULO s/n.- Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Las sociedades de autores y de derechos conexos,
constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, requerirán a los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, una autorización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga la reglamentación. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función. La existencia de una sociedad de gestión con competencia respecto de ciertos derechos no inhibe a que se autoricen posteriormente otras entidades con una similar competencia.
ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente Título, determinará las asociaciones que, a los solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
La resolución que autoriza el funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina. En caso de denegatoria, la resolución se notificará al interesado y se publicará en la página web de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO s/n.– Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podrán optar libremente entre afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual o a través de dicha sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro. Por el contrario, cuando los representados hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que dicho mandato sea revocado.
ARTÍCULO s/n.– No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los representados los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.
ARTÍCULO s/n.– La Dirección Nacional del Derecho de Autor otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en este Título y en las leyes respectivas;
b) Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos;
c) Que de los datos aportados y de la información proporcionada por el solicitante, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada;
d) Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor y de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el país.
ARTÍCULO s/n.- La autorización concedida podrá ser revocada si la sociedad de gestión colectiva dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título o si sobreviniere o se pusiere en conocimiento de
la Dirección Nacional del Derecho de Autor algún hecho que pudiera haber originado la denegación de dicha autorización. En todos los supuestos deberá mediar un apercibimiento previo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que fije un plazo no inferior a TRES (3) meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
ARTÍCULO s/n.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener:
a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial de actividades;
b) El objeto de sus actividades, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicarse a actividades fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos reconocidos por la presente Ley;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;
d) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;
e) Los derechos y deberes de los representados y, en particular, el régimen de voto;
f) Composición de los órganos de gobierno, de administración y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;
g) El patrimonio inicial y los recursos previstos;
h) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recaudado;
i) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en el supuesto de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los representados, y demás normas que regulen los derechos de los representados y administrados en tal evento.
ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo con sus objeto y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.
ARTÍCULO s/n.– El reparto de los derechos recaudados deberá realizarse en lapsos no superiores a UN (1) año, aplicando principios de reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO s/n.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus representados. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO s/n.– Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido UN (1) año
de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO s/n.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.”
ARTÍCULO 351.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar un texto ordenado, renumerando la Ley N° 11.723 en función de la modificación dispuesta por el artículo anterior de la presente ley.
Capítulo III – Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)
ARTÍCULO 352.- Incorpórase como inciso d) del artículo 435 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el siguiente:
“d) comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio.”
ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el artículo 771 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses, a petición de parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y entre deudores y acreedores similares.”
ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 804 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.”
ARTÍCULO 355.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 887 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por los siguientes:
“a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, cuando resulta o no tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la
sentencia para el cumplimiento de la obligación.”
ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 888 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación, o que la otra parte se encuentra en mora o no cumple su propia prestación.”
ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 911 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios;”
ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 912 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor por considerarlo insuficiente. Para demandar tiene un término de caducidad de noventa días computados a partir del recibo con reserva.”
ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 994 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.”
ARTÍCULO 360.- Derógase el inciso d) del artículo 1002 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994.
ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 1004 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.”
ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el artículo 1011 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.”
ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el artículo 1014 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.”
ARTÍCULO 364.- Sustitúyese el artículo 1056 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1056.- Régimen de las acciones. La existencia de vicios ocultos habilita al adquirente para demandar la resolución. En los contratos en los que se hubiese pagado un precio en dinero puede optar por requerir su disminución.”
ARTÍCULO 365.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 1082 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Capítulo I del Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;”
ARTÍCULO 366.- Sustitúyese el artículo 1091 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. En todos los casos las costas serán a cargo del que solicite la resolución o adecuación.
La parte demandada por adecuación puede pedir la resolución.
No procederá la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.”
ARTÍCULO 367.- Sustitúyese el artículo 1165 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Las partes pueden pactar la intrasmisibilidad de la preferencia.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Se rige según las convenciones de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en este capítulo.”
ARTÍCULO 369.- Sustitúyese el artículo 1177 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.”
ARTÍCULO 370.- Sustitúyese el artículo 1492 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.”
ARTÍCULO 371.- Sustitúyese el artículo 1502 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Se rige por lo dispuesto por las partes, aplicándose en forma supletoria las disposiciones de este capítulo.”
ARTÍCULO 372.- Sustitúyese el artículo 1506 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.”
ARTÍCULO 374.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1513 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.”
ARTÍCULO 375.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 1514 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante, salvo que las partes dispusieran lo contrario:
a) proporcionar, a satisfacción del franquiciado, información relevante sobre la evolución del negocio, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y considerados por las partes aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;”
ARTÍCULO 376.- Sustitúyese el artículo 1516 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indeterminado.”
ARTÍCULO 377.- Derógase el artículo 1519 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 378.- Sustitúyese el artículo 1520 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.”
ARTÍCULO 379.- Sustitúyese el artículo 1521 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.”
ARTÍCULO 380.- Sustitúyese el artículo 1522 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.”
ARTÍCULO 381.- Sustitúyese el artículo 1528 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el domicilio del mutuante.”
ARTÍCULO 382.- Derógase el inciso c) del artículo 1531 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 383.- Derógase el inciso c) del artículo 1539 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 384.- Sustitúyese el artículo 1641 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, extinguen recíprocamente derechos y obligaciones.”
ARTÍCULO 385.- Sustitúyese el artículo 1642 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.”
ARTÍCULO 386.- Sustitúyese el artículo 1643 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito con las mismas formalidades utilizadas en el contrato. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.”
ARTÍCULO 387.- Sustitúyese el artículo 1649 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.”
ARTÍCULO 388.- Sustitúyese el artículo 1741 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1741.- Indemnización del daño moral. Está legitimado para reclamar la indemnización del daño moral el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
ARTÍCULO 389.- Sustitúyese el artículo 1754 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que pueda caber a los hijos.”
ARTÍCULO 390.- Sustitúyese el inciso d) artículo 1796 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“d) la causa del pago es ilícita;”
ARTÍCULO 391.- Sustitúyese el artículo 2000 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la partición. Si la convención no fija plazo o tiene un plazo incierto, se considera celebrada por diez años.”
ARTÍCULO 392.- Sustitúyese el artículo 2038 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.”
ARTÍCULO 393.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2047 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“a) destinar las unidades funcionales a usos distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;”
ARTÍCULO 394.- Sustitúyese el artículo 2089 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2089.- Afectación. La constitución de un tiempo compartido requiere la afectación de uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.”
ARTÍCULO 395.- Sustitúyese el artículo 2207 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso.”
ARTÍCULO 396.- Sustitúyese el artículo 2331 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si el pacto no fija plazo, se entenderá que es por DIEZ (10) años.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.”
ARTÍCULO 397.- Sustitúyese el artículo 2332 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales,
cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.”
ARTÍCULO 398.- Derógase el artículo 2333 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 399.- Sustitúyese el artículo 2334 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.”
ARTÍCULO 400.- Sustitúyese el artículo 2468 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.”
ARTÍCULO 401.- Sustitúyese el artículo 2542 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la presentación en el organismo pertinente del pedido de mediación, desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”
ARTÍCULO 402.- Sustitúyese el artículo 2546 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2546.- Interrupción por reclamo administrativo o petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante organismo administrativo cuando es requisito de ley, o autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de
gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”
ARTÍCULO 403.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad y por actos de corrupción de los funcionarios públicos son imprescriptibles.
El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años. Este plazo se aplica a todos los créditos tributarios, cualquiera sea su origen.”
CAPÍTULO IV – RETIRO DE FONDOS DE DEPÓSITO JUDICIAL MEDIANTE ORDEN DEL JUEZ (Ley N° 9667)
ARTÍCULO 404.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley N° 9.667. ARTÍCULO 405.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.667 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los fondos depositados judicialmente, solo pueden ser removidos por embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o la de su reemplazante legal.”
ARTÍCULO 406.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.667 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras personas con motivo de órdenes de transferencias expedidas con violación de la presente Ley, será directamente responsable en los términos del artículo 1776 del Código Civil y Comercial, el juez que las subscribiere o su remplazante legal, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del daño.”
CAPÍTULO V – REGISTROS JUDICIALES UNIVERSALES (Decreto-Ley N° 3003/56)
ARTÍCULO 407.- Derógase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3.003/56.
ARTÍCULO 408.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1° – El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará y llevará al día un Registro de Juicios Universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público y estará disponible al público por medios electrónicos.”
ARTÍCULO 409.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 3.003/56 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° – En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, ingresarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.”
CAPÍTULO VI – PUBLICACIÓN DE EDICTOS (Decreto-Ley 16.005/57)
ARTÍCULO 410.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto-Ley N° 16.005/57. ARTÍCULO 411.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 16.005/57 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º – La publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se hará a través del BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”
CAPÍTULO VII – ARCHIVOS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL (Decreto-Ley N° 6848/63)
ARTÍCULO 412.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 15 del Decreto-Ley Nº 6848/63. ARTÍCULO 413.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° – El Archivo estará formado por documentación en papel o en formato electrónico. Todos los nuevos juicios deberán archivarse en formato electrónico.
En aquellos casos en que la documentación exista en papel, el archivo estará formado:
1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que remitan los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto los correspondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de los escribanos;
3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios, conforme al artículo 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863;
Para las actuaciones en curso con soporte digital y todas las actuaciones y futuras el archivo se constituirá con un repositorio digital de las mismas.”
ARTÍCULO 414.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Director General de Justicia o su reemplazante legal, por orden escrita del Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades prescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los testimonios deberán ser expedidos en formato electrónico con firma electrónica.
Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los testimonios o certificados que se le soliciten. Si estuviera en formato electrónico será de acceso público (artículos 1.006 y 1.007 del Código Civil).
En caso de documentación en papel el archivo evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.”
ARTÍCULO 415.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 6848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En los expedientes en papel corresponde al Director General de Justicia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo. En los expedientes en formato electrónico dichas anotaciones serán practicadas por los jueces que las ordenen.”
ARTÍCULO 416.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14. – Los protocolos y los documentos en papel a que se refiere el artículo 3°, podrán ser transferidos de manera electrónica con firma electrónica solo por orden judicial o por disposición del Subsecretario de Justicia, cuando una razón de gobierno o de administración lo justifique, reteniéndose el original en el Archivo.”
ARTÍCULO 417.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16. – En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al juez interviniente el desglose o acceso a documentos, así como la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho.”
ARTÍCULO 418.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6.848/63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. – Las partes interesadas en la conservación de los expedientes referidos en el artículo 16, deberán solicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas que fundamentan su pedido.”
CAPÍTULO VIII – LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. (Ley N° 26.764)
ARTÍCULO 419.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 26.764. ARTÍCULO 420.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 26.764 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en un banco, a elección de los tribunales, donde el Estado nacional o provincial tenga participación accionaria. Los mismos podrán ser denominados en moneda extranjera o en moneda local. El Banco Central de la República Argentina podrá determinar las condiciones que las entidades deberán respetar para dichos depósitos.
Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en una institución se adecuarán a este régimen.
El Juez interviniente de acuerdo con los participantes en la causa, y a iniciativa de cada uno de ellos, podrán optar por depositar en otra institución financiera.”
ARTÍCULO 421.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 20.785 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, se depositarán según lo estipulado en el artículo 1., sin perjuicio de
disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere.”
CAPÍTULO IX – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
ARTÍCULO 422.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1° de enero de 2025.
En dichos Acuerdos deberá dejarse expresamente establecido que la designación del Director del Registro, de profesión escribano, debe ser efectuada de acuerdo con una terna propuesta dos (2) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 423.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 424.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Los documentos comprendidos en este artículo podrán presentarse de manera digital. Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripción o anotación del documento digital tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25.506″.
ARTÍCULO 425.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente”.
ARTÍCULO 426.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de las constancias y asientos registrales con los alcances establecidos en la presente ley.”
ARTÍCULO 427.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. – Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación, debiendo cada jurisdicción adoptar los medios de registración que considere aplicables de conformidad con la técnica legal establecida. Exceptúense los inmuebles del dominio público”.
ARTÍCULO 428.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. – La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de sistemas digitales de registración deberá asegurar los requisitos indicados.”
ARTÍCULO 429.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma o firma digital o algún otro modo de identificar al registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención a las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, datos de inscripción, domicilio y sede social. Se hará mención a la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”
ARTÍCULO 430.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. – El Registro es público. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda persona que requiera conocer los asientos registrales cuenta con el interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas, siempre que se encuentre debidamente acreditada su identidad por los medios que el Registro disponga al efecto.”
ARTÍCULO 431.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición es de treinta días.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación, y qué funcionarios podrán requerirlas siempre que se disponga del principio de libertad para que los mismos puedan ser solicitados por cualquier funcionario autorizado a tal fin, sin importar la jurisdicción en que desarrollen su actividad.- Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.”
ARTÍCULO 432.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local. Las mismas deberán estar disponible por medios electrónicos de acceso abierto para su consulta.”
ARTÍCULO 433.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara.” ARTÍCULO 434.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar la posibilidad de anotaciones sobre homónimos, respecto de las personas físicas a inhibir será indispensable consignar al menos su apellido y nombre completo, el número de documento nacional de identidad o documento equivalente, la clave de identificación tributaria y el domicilio. Si se trata de una persona jurídica, deberá constar la denominación y el tipo social, el domicilio y la sede social, la clave de identificación tributaria y los datos de inscripción en el Registro Público de corresponder.
No se tomará razón de la inhibición cuando no se consignen los requisitos básicos indicados, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse obtenido la totalidad de los datos indicados.”
ARTÍCULO 435.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto, sin perjuicio de que podrá ser corregida la omisión o el error, en otro documento que acceda al registro donde se relacione el mismo, debiendo basarse en documento auténtico.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.”
ARTÍCULO 436.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- La organización, funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales. Sin perjuicio de ello para ser Director General de un Registro de la Propiedad Inmueble se requiere ser abogado o escribano público
con al menos 10 años de antigüedad en la matrícula y antecedentes profesionales intachables.” ARTÍCULO 437.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- En ningún caso podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.”
ARTÍCULO 438.- Incorpórase como artículo 41 ter de la Ley N°17.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41 ter.- Créase el Registro Nacional de Inhibiciones el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación y tendrá por objeto unificar y coordinar la información de los todos Registros. La Secretaría de Justicia quien reglamentará sus reglas y funcionamiento.”
CAPÍTULO X – TRASPASO DE LA JUSTICIA NACIONAL
ARTÍCULO 439.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar todos los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia de la JUSTICIA NACIONAL a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en un plazo máximo de TRES (3) años.
CAPÍTULO XI – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 440.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 22.315 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La Inspección General de Justicia estará a cargo de un Inspector General, que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley.
El Inspector General será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de una terna propuesta: UNO (1) por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y DOS (2) por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
El Inspector General deberá reunir las mismas condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.”
CAPITULO XII – PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS
ARTÍCULO 441.- Apruébese el régimen sobre Procesos Sucesorios No Contenciosos que se adjunta como ANEXO IV (IF-2023-153006788-APN-SSAL#SLYT).
CAPITULO XIII – JUICIO POR JURADOS
ARTÍCULO 442.- Apruébese el Régimen de Juicio por Jurados que se adjunta como ANEXO VI (IF-2023- 153006832-APN-SSAL#SLYT).
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE
CAPÍTULO I – DEL SISTEMA ELECTORAL
Sección I – Circunscripciones uninominales
ARTÍCULO 443.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 158.- Los diputados nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado.
A ese efecto, cada distrito se dividirá en un número de circunscripciones igual al número de diputados que se eligen.
Cada elector votará solamente por una lista integrada por un candidato titular y un candidato suplente que deben ser de diferente género.”
ARTÍCULO 444.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 159.- La elección se realizará a simple pluralidad de sufragios y el escrutinio se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.”
ARTÍCULO 445.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 160.- La división de los distritos en circunscripciones será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional quien deberá tomar como base el censo nacional de 2022 y procurar asegurar que en cada circunscripción no existan diferencias superiores al TRES POR CIENTO (3%) del número de habitantes. Asimismo, al fijar los límites territoriales de las circunscripciones se deberán respetar los límites geográficos y políticos preexistentes.”
ARTÍCULO 446.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 161.- El Poder Ejecutivo deberá concluir un proyecto de diseño de las circunscripciones con una anticipación no menor de trescientos sesenta días corridos a fecha de la elección. El diseño proyectado será inmediatamente dado a publicidad y comunicado a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral.
Durante los primeros 25 días corridos las agrupaciones políticas podrán formular ante la Cámara Nacional Electoral objeciones al diseño de las circunscripciones y aportar la prueba que consideren necesaria al afecto.
La Cámara Nacional Electoral resolverá sobre las objeciones que se presenten, previa vista por quince días al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las demás fuerzas políticas.
En caso de hacer lugar a una oposición, la Cámara Nacional Electoral podrá requerir al Poder Ejecutivo nacional que realice las correcciones que estime necesarias.
El diseño de las circunscripciones que se adopte solo será modificado luego de un nuevo censo nacional y respetando el procedimiento indicado en este Código.”
ARTÍCULO 447.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 162.- La Cámara de Diputados practicará el sorteo de las circunscripciones cuya elección corresponderá a la primera renovación parcial.”
ARTÍCULO 448.- Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 163.- Las listas de candidatos se integrarán con un candidato titular y un suplente, los cuales deberán ser de diferente género.”
ARTÍCULO 449.- Sustitúyese el artículo 164 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional será sustituido por su suplente.
En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.”
Composición de la Cámara de Diputados de la Nación
ARTÍCULO 450.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 22.847, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º – El número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 180.000 habitantes o fracción no menor de 90.000.”
Sección II – Primarias abiertas simultáneas y obligatorias
ARTÍCULO 451.- Derógase el Título II de la Ley N° 26.571, de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 452.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 26.571, de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 104. Dentro de los DIEZ (10) días de realizada la convocatoria de elecciones generales se constituirá un Consejo de Seguimiento para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.”
ARTÍCULO 453.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en
forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al CUATRO POR MIL (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución; e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados. Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en Elecciones Nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.”
ARTÍCULO 454.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. -Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos UN (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de las elecciones debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.”
ARTÍCULO 455.- Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los Partidos Políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el Artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica. Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral hasta NOVENTA (90) días antes del plazo previsto para las elecciones respectivas.”
ARTÍCULO 456.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La elección de las autoridades partidarias y la de los candidatos a cargos electivos nacionales, se llevarán a cabo periódicamente, de acuerdo con sus cartas orgánicas y subsidiariamente por la Ley orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral.”
ARTÍCULO 457.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- No podrán ser candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.”
ARTÍCULO 458.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.”
ARTÍCULO 459.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34. Aportes de campaña. La ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever CUATRO (4) partidas diferenciadas: una para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las DOS (2) últimas partidas.”
ARTÍCULO 460.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36. – Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá, primero, entre los VEINTICUATRO (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno, y luego, entre las circunscripciones elaboradas por el Poder Ejecutivo. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto resultante se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
El Ministerio del Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.”
ARTÍCULO 461.- Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley N° 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71 BIS. Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacio de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.”
ARTÍCULO 462.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo con las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido. Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente Ley y un espacio para la firma.”
ARTÍCULO 463.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.”
ARTÍCULO 464.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.”
ARTÍCULO 465.- Sustitúyese el artículo 60 bis de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de Senadores/as Nacionales, Diputados/as Nacionales y Parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley orgánica de los partidos políticos, en la Ley de financiamiento de los partidos políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 466.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado, quedando firme después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.”
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación verán el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.”
ARTÍCULO 467.- Sustitúyese el artículo 64 quáter de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64 quáter. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los VEINTICINCO (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.”
ARTÍCULO 468.- Sustitúyese el artículo 64 septies de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64 septies.- Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los CINCO (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley.”
ARTÍCULO 469.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Designación de autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA (30) días a la fecha de las elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
Asimismo: a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida
concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales.
Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el Artículo 132.”
Sección III – Financiamiento de la política
ARTÍCULO 470.- Deróganse los artículos 16, 35, 43, 44 bis, 45, y 47, los Capítulos III bis y IV bis del Título III de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 471.- Sustituyese el artículo 16 ter de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual las agrupaciones políticas informen quienes han realizado un aporte, debiendo el aportante manifestar, en carácter de declaración jurada a esa agrupación, que no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley.”
ARTÍCULO 472.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta CUATRO (4) miembros del partido, de los cuales DOS (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.”
ARTÍCULO 473.- Sustitúyese el artículo 68 bis, de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis.- Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Para el cálculo y asignación de los fondos correspondientes al aporte para campañas electorales y al Fondo Partidario Permanente, se utilizará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del módulo electoral.”
Sección IV – Normas transitorias
ARTÍCULO 474.- Instrúyese al Poder Ejecutivo Nacional a que dicte, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de sancionada la presente, un nuevo texto ordenado del Código Electoral Nacional.
CAPITULO II – TURISMO
ARTÍCULO 475.- Derógase la Ley N° 17.752, de Promoción de la construcción de hoteles de turismo Internacional.
ARTÍCULO 476.- Derógase la Ley N° 21.056, de Promoción del turismo por medio de líneas de transporte. ARTÍCULO 477.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.997 de Turismo.
ARTÍCULO 478.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.
Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.
Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.
Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.
Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.”
ARTÍCULO 479.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:
a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno
como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;
g) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;
h) Promover una conciencia turística en la población;
i) Administrar el Fondo Nacional de Turismo;
j) Impulsar e incentivar las inversiones privadas con propósito turístico en nuestro país, tanto nacionales como extranjeras.”
ARTÍCULO 480.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:
a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las distintas tipologías y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;
d) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;
e) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;
f) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;
g) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;
h) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con
miras a difundir la actividad turística;
i) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico.”
ARTÍCULO 481.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz, pero sin voto;
c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;
d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;
f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;
g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
h) Desarrollar aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.” ARTÍCULO 482.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación;
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
d) Los aportes del sector privado;
e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.”
ARTÍCULO 483.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para disminuir el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 24 de la presente Ley.”
ARTÍCULO 484.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.599 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las agencias de viajes turísticos que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil.”
ARTÍCULO 485.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.”
ARTÍCULO 486.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las agencias de viajes que operen con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:
a) Personal de la empresa -casa central y sucursales- que atenderá, en al ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;
b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes.
c) Programas ofrecidos. Breve síntesis de los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;
d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;
e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa;
f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;
g) Una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.” ARTÍCULO 487.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.
El incumplimiento de los deberes antes mencionados, será sancionado con una multa de hasta MIL (1000) UVAs.”
ARTÍCULO 488.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Si por razones de fuerza mayor fuese imposible la utilización de alguno de los servicios previamente contratados, la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría al establecido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el usuario podrá optar por la rescisión del contrato debiendo la agencia reintegrar el monto total de los servicios incumplidos.”
ARTÍCULO 489.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar la sanción de cancelación del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 16 bis y subsiguientes.
Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 6. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada.”
ARTÍCULO 490.- Incorpórase como artículo 16 bis a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.
Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio real del responsable del certificado del artículo 1.”
ARTÍCULO 491.- Incorpórase como artículo 16 ter a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.”
ARTÍCULO 492.- Incorpórase como artículo 16 quáter a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quáter.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.
En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la Cámara Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.”
ARTÍCULO 493.- Incorpórase como artículo 16 quinquies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.”
ARTÍCULO 494.- Incorpórase como artículo 16 sexies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.”
ARTÍCULO 495.- Incorpórase como artículo 16 septies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 septies.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial o administrativo.”
ARTÍCULO 496.- Incorpórase como artículo 16 octies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 octies.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que tal sanción quedó firme.”
CAPÍTULO III – AMBIENTE
ARTÍCULO 497.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- A efectos de la presente ley, entiéndese por “quema” toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.
A los fines de la presente ley, se entiende por “aprovechamiento productivo” toda actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno.”
ARTÍCULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 30 días sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.”
ARTÍCULO 499.- Deróguese el artículo 6° de la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes.
ARTÍCULO 500.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Para los proyectos de desmonte de bosques nativos que se encuentren bajo la categoría I y II
prescripta en el artículo 9°, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 -Ley General del Ambiente-, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.”
ARTÍCULO 501.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El Fondo estará integrado por:
a) La asignación presupuestaria que realice el Poder Ejecutivo de forma anual para cumplir con las necesidades de compensaciones establecidas en el Artículo 30.
b) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
c) Donaciones y legados;
d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
e) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.”
ARTÍCULO 502.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Objeto – Geoformas protegidas. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de las siguientes geoformas:
a. los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y
b. los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: i) Se encuentran incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares, ii) cuenten con una perennidad continua de al menos 2 años o más, iii) cuenten con una dimensión igual o superior a 1 hectárea y iv) tengan una función hídrica efectiva y relevante ya sea como reserva de agua o recarga de cuencas hidrológicas.
Los glaciares constituyen bienes de del dominio público de la Nación o de las Provincias según el territorio en el que se encuentren.”
ARTÍCULO 503.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Definición.
La protección que se dispone en el artículo 1º se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de roca o de escombros activos, según lo previsto en el artículo 1º y las definiciones que se establecen a continuación:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la
nieve.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.”
TITULO VII – CAPITAL HUMANO
CAPÍTULO I – NIÑEZ Y FAMILIA
Sección I – Reforma de la Ley N° 27.611 de Mil Días
ARTÍCULO 504.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.611 de Mil Días, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto fortalecer el cuidado integral de la salud de las madres en situación de vulnerabilidad y de los niños desde el momento de su concepción hasta los tres años; con el fin de reducir la morbimortalidad materno e infantil, la malnutrición y desnutrición, la protección y estimulación de los vínculos tempranos, y el desarrollo físico y emocional.”
ARTÍCULO 505.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.611 de Mil Días, por el siguiente: “ARTÍCULO 3.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a. Garantizar el acompañamiento de las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad.
b. Atención integral de la salud de las madres embarazadas en situación de vulnerabilidad.
c. Acompañar a los niños en situación de vulnerabilidad desde la concepción y durante sus primeros tres años de vida.
d. Atención integral de la salud de los niños desde la concepción hasta los tres años de nacimiento y de sus madres.
e. Disminuir las vulnerabilidades de la madre y el niño.
f. Brindar herramientas a las madres en situación de vulnerabilidad para posibilitarles el desarrollo de su proyecto de vida.
g. Alcanzar la terminalidad educativa de las madres en situación de vulnerabilidad como así también su inserción laboral.
h. Garantizar el desarrollo de los niños en situación de vulnerabilidad.
I. Garantizar el ingreso a la escolaridad obligatoria de todos los niños en situación de vulnerabilidad atendiendo a su desarrollo cognoscitivo, emocional y social.
J. Generar vínculos familiares sanos.
k. Garantizar el acceso a la salud integral.
l. Respeto irrestricto al interés superior del niño.”
ARTÍCULO 506.- Incorpórase como artículo 3 bis de la Ley N° 27.611 de Mil Días, el siguiente:
“ARTÍCULO. 3 bis.- Políticas Públicas. La presente ley consiste en la promoción en todo el territorio argentino de las siguientes políticas públicas:
a. Detección y Asistencia a la Madre Embarazada y su Hijo por Nacer
b. Acompañamiento Familiar;
c. Fortalecimiento de la Primera Infancia;”
ARTÍCULO 507.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 quáter de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14 quáter.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará desde el inicio del embarazo hasta su finalización, siempre que no exceda de nueve (9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda (12) semana de gestación. Dicha asignación quedará sujeta al cumplimiento de los controles médico sanitarios que establezca la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 508.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las mujeres embarazadas y sus hijos por nacer, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país. El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con otros organismos públicos competentes en la materia.”
ARTÍCULO 509.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta norma. La autoridad de aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación.
ARTÍCULO 510.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres embarazadas y sus hijos hasta los tres (3) años de edad, a
los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la Ley N° 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la Ley N° 26.206, a la gestión de trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia intrafamiliar, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 26.061, así como con los organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales competentes en las políticas públicas involucradas.
ARTÍCULO 511.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Provisión pública de insumos fundamentales para embarazadas y niños en situación de vulnerabilidad. El Estado nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos fundamentales para las mujeres durante el tránsito del embarazo y para los niños en situación de vulnerabilidad hasta los tres (3) años, en los casos y condiciones que determine la reglamentación.
En especial, se atenderá a la provisión de:
a. Medicamentos esenciales;
b. Vacunas;
c. Leche;
d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto.
ARTÍCULO 512.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros años de vida. La autoridad de aplicación deberá implementar políticas específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud integral de las embarazadas y del niño por nacer hasta los TRES (3) años de nacido. En particular, se deberá promover en el sistema de salud:
a. El acceso a la atención de las embarazadas, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de eventuales complicaciones;
b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres y a las familias, sobre prácticas de prevención de eventos graves durante el sueño;
c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir lesiones en estas edades; transmisión de medidas preventivas a las familias; normativas sobre seguridad de juguetes y mobiliarios y espacios seguros para el traslado en transporte público y privado;
d. Un sistema de referencia y contrareferencia eficiente entre el primer y el segundo nivel de atención en salud;
e. En caso de internación de los niños en centros sanitarios públicos o privados y a los fines de una atención sanitaria adecuada, que los niños tengan contacto recíproco con quienes ejerzan la responsabilidad parental,
guarda o tutela conforme las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también con aquellos parientes o personas con los cuales tengan un vínculo afectivo.
ARTÍCULO 513.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Organización de servicios de salud para los niños con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años. Para aquellos niños con condiciones de salud de mayor prevalencia a esta edad; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y calidad de vida, la autoridad de aplicación deberá organizar un modelo de atención por riesgo priorizando las intervenciones comunitarias centradas en las familias, en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud, con la consiguiente corresponsabilidad con los niveles de mayor complejidad de atención de la salud.
Se deberán incorporar paulatinamente en los efectores de salud, de acuerdo a los plazos que establezca la autoridad de aplicación, el equipamiento para procedimientos y técnicas diagnósticas de las condiciones de alto riesgo para la salud de mayor prevalencia en los primeros años, que deberán acompañarse de la capacitación del personal interviniente para la realización de los mismos. También se incorporará, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el acceso de las embarazadas al estudio de morfología fetal por ecografía, o método que en el futuro lo reemplace, entre las 18 a 22 semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o problemas de la salud fetal, y a otros estudios y prácticas que se establezcan en los protocolos que dicte la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 514.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Mujeres que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofilia. Para las mujeres que cursen embarazos de alto riesgo, la autoridad de aplicación deberá impulsar un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, el acceso equitativo a las redes de servicios de salud perinatal organizados según la complejidad lo requiera para los métodos diagnósticos y los tratamientos indicados, así como también procurar que los nacimientos ocurran en maternidades seguras para la atención, según el riesgo de la madre o la salud fetal.
Para aquellas personas con sospecha de trombofilia por indicación médica, según criterio del profesional tratante, según protocolos establecidos por la autoridad de aplicación y basado en antecedentes tanto obstétricos como no obstétricos, la autoridad de aplicación deberá procurar el acceso a los estudios diagnósticos gratuitos y a los tratamientos establecidos para tal condición, tanto para las personas con cobertura pública exclusiva como para quienes posean otra cobertura social. También deberá impulsar el establecimiento de un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, con enfoque en la reducción del riesgo, el acceso equitativo a los servicios de salud según la complejidad requerida para los métodos diagnósticos y el tratamiento, cuando estuviera indicado.
ARTÍCULO 515.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Mujeres en situación de violencia por razones de género. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que, en los dispositivos intervinientes en la implementación de la presente ley, se informe a las mujeres sobre su derecho a una vida libre de violencia física, psicológica, obstétrica e institucional y que se les brinde información sobre los dispositivos de atención y denuncia existentes. A tal fin, la autoridad de aplicación diseñará material de difusión específico acerca de esta temática.
En aquellos casos en los cuales, en el marco de la atención sanitaria, se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia por motivos de género, los equipos profesionales y personal interviniente tienen el deber de informar a sus pacientes sobre los derechos establecidos en la Ley N° 26.485 y sobre los recursos de atención y denuncia existentes. Y en caso de que estos manifiesten su voluntad de ser atendidas por los servicios de salud mental, deberán recibir atención de inmediato. Los servicios de salud deberán garantizar una atención adecuada, articulando con los organismos competentes en la materia para la derivación correspondiente y el cumplimiento de la Ley N° 26.485.
ARTÍCULO 516.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Indicadores. La autoridad de aplicación deberá acordar, en el marco de la unidad de coordinación establecida en el artículo 30 de la presente ley, un listado de indicadores integrales que incluyan los determinantes sociales de la salud, para aportar información a nivel poblacional con la que sea posible identificar a las embarazadas, los niños y las niñas en situaciones de amenaza o vulneración de derechos que afecten o pudieran afectar su salud integral.
La autoridad de aplicación promoverá la capacitación en estos indicadores, búsqueda activa e incumbencias sobre protocolos a seguir en casos de vulneración de derechos que afecten la salud integral, a todos los integrantes de equipos de salud, desarrollo social, educación y de protección de las infancias, responsables del cuidado integral de la salud de las mujeres embarazadas y los niños por nacer hasta los tres (3) años de nacidos.
ARTÍCULO 517.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Línea gratuita de atención. La autoridad de aplicación deberá incorporar en las líneas gratuitas de atención telefónica ya existentes, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a través de los organismos gubernamentales pertinentes, la atención de mujeres y sus familiares a fin de brindar información adecuada acorde a la etapa de gestación o crianza correspondiente. La autoridad de aplicación desarrollará contenidos adaptables a diversos medios y formatos de comunicación que promuevan y faciliten el acceso a la información. Se creará un dispositivo específico de atención, derivación y seguimiento de mujeres en situaciones de especial vulnerabilidad.
ARTÍCULO 518.- Sustitúyese la denominación del capítulo VII de la Ley N° 27.611, por la siguiente:
“CAPÍTULO VII – POLÍTICA PÚBLICA DE DETECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS MADRES EMBARAZADAS Y SUS HIJOS POR NACER”
ARTÍCULO 519.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Objetivos. La Política Pública de Detección y Asistencia a las madres embarazadas y sus hijos por nacer en situación de vulnerabilidad tiene por objetivos:
A. La detección activa y registro de mujeres en situación de vulnerabilidad que estando embarazadas carecen de control médico, a fin de evitar la morbimortalidad materno infantil.
B. Reducir los índices de prematuros y morbimortalidad a través del control en el embarazo.
ARTÍCULO 520.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Implementación. Será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos
diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.
ARTÍCULO 521.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 27.611 por el siguiente: “ARTÍCULO 31.- Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional se encargará de:
A. Coordinar con los estados Provinciales y Municipales para implementar la presente política en todo el territorio nacional.
B. Brindar a los gobiernos locales bases de datos en conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la detección activa de embarazadas en situación de vulnerabilidad.
C. Solventar la ejecución de la presente política pública en los términos de los protocolos que diseñe la autoridad de aplicación.
D. Auditar el cumplimiento de la presente política pública.
E. Diseñar planes y protocolos específicos de actuación.
F. Establecer esquemas de monitoreo y evaluación a través de la confección de indicadores.
G. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico a los actores intervinientes.
H. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado.
I. Elaborar un registro y base de datos unificada en conformidad con la Ley N° 25.326.” ARTÍCULO 522.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 27.611 por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Provincias. Las provincias que adhieran deberán:
A. Brindar asistencia técnica a los municipios en la implementación de la presente política pública.
B. Brindar al Poder Ejecutivo Nacional y a los gobiernos locales bases de datos de conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la Detección y detección de embarazadas.
C. Brindar soporte informático y colaborar con infraestructura para garantizar el buen desempeño de los gobiernos municipales en la ejecución de la presente política pública.
D. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 523.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 27.611 por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Municipios. Los gobiernos municipales que adhieran deberán:
A. Incorporar trabajadores especializados para la ejecución de la presente política pública.
B. Buscar activamente y detectar embarazadas en situación de vulnerabilidad.
C. Realizar operativos públicos rutinarios conforme a los indicadores de vulnerabilidad, con la periodicidad
que establezca la autoridad de aplicación.
D. Realizar la totalidad de controles y ecografías correspondientes a las embarazadas en situación de riesgo y/o vulnerabilidad.
E. Realizar capacitaciones sobre embarazo saludable.
F. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 524.- Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley N° 27.611, el siguiente: “CAPÍTULO VIII – POLÍTICA PÚBLICA DE ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR”
ARTÍCULO 525.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- La política pública de acompañamiento familiar tiene por objetivo la detección de niños de hasta tres años en situación de vulnerabilidad en todo el territorio argentino para brindarles acompañamiento especializado, tanto a ellos como a sus madres.
ARTÍCULO 526.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Implementación. El acompañamiento será implementado por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin. Su ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.
ARTÍCULO 527.- Incorpórase como artículo 36 de la Ley N° 27.611, el siguiente: “ARTÍCULO 36.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encargará de:
A. Coordinar con los estados Provinciales y Municipales para implementar el acompañamiento familiar en todo el territorio nacional.
B. Brindar a los gobiernos locales bases de datos en conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la ejecución de la presente política pública.
C. Solventar el acompañamiento familiar en los términos de los protocolos que diseñe la autoridad de aplicación.
D. Auditar el cumplimiento de la presente política pública.
E. Diseñar planes y protocolos específicos de actuación.
F. Establecer esquemas de monitoreo y evaluación a través de la confección de indicadores.
G. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico a los actores intervinientes.
H. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado.
I. Elaborar un registro y base de datos unificada de conformidad con la Ley N° 25.326. “
ARTÍCULO 528.- Incorpórase como artículo 37 de la Ley N° 27.611, el siguiente: “ARTÍCULO 37.- Provincias. Las provincias que adhieran deberán:
A. Brindar asistencia técnica a los municipios en la implementación de la presente política pública.
B. Brindar al Poder Ejecutivo Nacional y a los municipios las bases de datos de conformidad con la Ley N°
25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la ejecución de la presente política pública.
C. Brindar soporte informático y colaborar con infraestructura para garantizar el buen desempeño de los gobiernos municipales en la ejecución de la presente política pública.
D. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 529.- Incorpórase como artículo 38 de la Ley N° 27.611, el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Municipios. Los Municipios que adhieran deberán:
A. Incorporar trabajadores especializados para realizar el acompañamiento familiar a las madres y niños hasta los tres años de vida en situación de vulnerabilidad.
B. Buscar activamente y detectar a madres y niños hasta los tres años de edad, en situación de vulnerabilidad.
C. Visitar periódicamente en sus domicilios a dichos niños y a sus madres en base a los protocolos de actuación diseñados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
D. Brindar estimulación temprana a las madres y niños hasta los tres años de vida.
E. Garantizar los controles médicos y vacunas correspondientes de acuerdo a los protocolos nacionales.
F. Acompañar a las madres en situación de vulnerabilidad para que logren la terminalidad educativa.
G. Generar capacitaciones en oficios para las madres en situación de vulnerabilidad a fin de que logren la inserción laboral.
H. Reportar los resultados al Gobierno Nacional.
I. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 530.- Incorpórase como Capítulo IX de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“CAPÍTULO IX – POLÍTICA PÚBLICA DE FORTALECIMIENTO DE LA PRIMERA INFANCIA”
ARTÍCULO 531.- Incorpórase como artículo 39 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Objeto. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia tiene por objeto promover el desarrollo y la inversión en infraestructura de la primera infancia.”
ARTÍCULO 532.- Incorpórase como artículo 40 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Implementación. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.”
ARTÍCULO 533.- Incorpórase como artículo 41 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Criterios. Los criterios de aplicación de la presente política pública serán establecidos por la autoridad de aplicación y deberán considerar:
A. Población.
B. Población con Necesidades Básicas Insatisfechas.
C. Mortalidad Materna.
D. Mortalidad Infantil.”
ARTÍCULO 534.- Incorpórase como artículo 42 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Niñez y Familia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o el que este designe y deberá coordinar con el Ministerio de Salud, la Anses y todo otro organismo que la autoridad de aplicación considere relevante para la implementación efectiva de la presente ley.”
Sección II – Reforma Ley N° 27.499 LEY MICAELA
ARTÍCULO 535.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Se establece la capacitación obligatoria en la temática violencia familiar y contra la mujer, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en los organismos competentes en la materia.”
ARTÍCULO 536.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO es la autoridad de aplicación de la presente ley, el cual a su vez deberá reglamentar un procedimiento que atienda la problemática de violencia familiar.”
ARTÍCULO 537.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de prevención de la violencia si estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que diseñará e implementará la Secretaría de Niñez y Familia dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio que deberá ser revisado por la autoridad de aplicación de la presente ley.”
ARTÍCULO 538.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.”
ARTÍCULO 539.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.499 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- La capacitación estará a cargo del Ministerio de Capital Humano.” ARTÍCULO 540.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Además de los indicadores cuantitativos, elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.”
Sección III – Transferencia del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales
ARTÍCULO 541.- Transfiérese el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales al ámbito de la Secretaría de Niñez y Familia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 542.- Derógase el inciso 11 del artículo 8º del Decreto N° 357/02. ARTÍCULO 543.- Derógase el inciso 6 del artículo 9º del Decreto N° 357/02.
CAPÍTULO II – EDUCACIÓN
Sección I – Contenidos de la Educación
ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 69.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS
(2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.
Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el sistema educativo en el marco de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y federales y con la participación de entidades profesionales y académicas, de organizaciones gremiales y de los organismos de la sociedad civil.”
ARTÍCULO 545.- Incorpórase como inciso j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, los siguientes:
“j) Evaluar a los docentes que se incorporan a la docencia mediante un examen que certifique los capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y un aliciente para poder desempeñarse como docente en el país.
k) Revalidar las capacidades y conocimientos de docentes cada CINCO (5) años mediante un proceso de evaluación continua”
ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 78.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de
formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la evaluación y revalidación de los docentes del sistema educativo.”
ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 91.-La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo
con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes y
asegurará su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.”
ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
Todos los alumnos deberán ser evaluados con periodicidad en términos de matemáticas y lecto-comprensión en adición a otras evaluaciones que determine la autoridad de aplicación. Al finalizar los estudios de educación secundaria el Estado Nacional tomará un examen censal obligatorio que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas por los adolescentes que egresan. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una
certificación del resultado.”
ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las
jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos”.
ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional.
“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia híbridos como alternativa a la educación presencial a partir del segundo ciclo del nivel primario para menores de edad, jóvenes y adultos, podrán impartirse en las distintas modalidades educativas.
Sección II – Financiamiento de la Educación
ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente:
“ARTICULO 10.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.”
ARTÍCULO 552.- Acuerdo con las Provincias. Las provincias, a cuyo cargo se encuentra la gestión de la educación en los distintos niveles, acordarán cada una de ellas en su jurisdicción, las condiciones laborales, el calendario educativo, el salario mínimo docente y la carrera docente.
Sección III – Universidades Privadas
ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las instituciones de educación superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía, podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y
procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.”
ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.
Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador.
Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”
ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521, de Educación Superior, por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán obtener evaluaciones externas como mínimo cada diez
(10) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, o de comisiones externas constituidas por pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”
ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente:
“ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación y también el número de egresados y otros criterios que se definan. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”
Sección IV – Disposiciones Varias
ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:
“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones
de la sociedad civil.”
CAPITULO III – CULTURA
Sección I – Cinematografía
ARTÍCULO 558.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y
administrado por:
a) el Director y Subdirector;
b) la Asamblea Federal;
c) el Consejo Asesor
El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.
La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES contará con un Consejo Asesor que estará integrado por hasta 8 miembros, quienes serán designados por el Director a tales efectos. El mandato de los asesores será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.”
ARTÍCULO 559.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:
a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina según los parámetros estipulados en esta ley, pudiendo a tal efecto otorgar créditos, otorgar subsidios, auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;
b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus
productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;
c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;
d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;
e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;
f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;
g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas.
Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
j) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;
k) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas;
l) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;
m) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
n) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;
ñ) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;
o) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
p) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
q) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.
r) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios
de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas;
s) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
t) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones.” ARTÍCULO 560.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;
b) autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación.
c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
e) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.”
ARTÍCULO 561.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g) y k), y designar comités de selección, en caso de que corresponda, para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.”
ARTÍCULO 562.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;
b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.
Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.
Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”
ARTÍCULO 563.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”
ARTÍCULO 564.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTICULO 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:
a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.
El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;
b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional.
c) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;
d) con los legados y donaciones que reciba;
e) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
f) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;
g) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;
h) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;
i) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
ARTÍCULO 565.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo.
b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del
organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados;
c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado;
d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPÚBLICA ARGENTINA;
f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior.
g) el mantenimiento de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada;
h) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;
i) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;
j) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;
k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.”
ARTÍCULO 566.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto
películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”
ARTÍCULO 567.- Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley N° 17.741 el siguiente:
“ARTÍCULO 78 bis.- El Instituto definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables.”
ARTÍCULO 568.- Incorpórase como artículo 78 ter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:
“ARTÍCULO 78 ter.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.
El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.
El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.
A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.
El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.
Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.
Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado DOS (2) años calendarios desde la obtención del previo.
A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del 5% de los recursos asignados anualmente.”
ARTÍCULO 569.- Incorpórase como artículo 78 quáter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:
“ARTÍCULO 78 quáter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.
El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”
ARTÍCULO 570.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.
Si el productor no realizara la película en el tiempo convenido deberá reintegrar la totalidad del subsidio, actualizado desde el momento de otorgamiento por un interés de mercado, multiplicado por dos. Mientras no cumpla este requisito no podrá volver a pedir un subsidio ni participar en ninguna película que reciba financiamiento o subsidios del Instituto.”
ARTÍCULO 571.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 35.- Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.”
ARTÍCULO 572.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:
a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior;
b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;
c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.”
ARTÍCULO 573.- Incorpórase como artículo 37 bis a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente: “ARTÍCULO 37 bis.- Los créditos serán otorgados a tasas de mercado.”
ARTÍCULO 574.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 21 no haya sido cancelado, el beneficiario no podrá acceder a futuros créditos ni subsidios del Instituto hasta que la deuda quede íntegramente saldada. Tampoco podrá participar en ninguna producción que reciba subsidios o créditos del Instituto, aunque no fuera beneficiario de esos recursos en dichas producciones”
ARTÍCULO 575.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente: “ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos
y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37 prorrateando los montos
disponibles entre los demandantes.
El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”
ARTÍCULO 576.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL.
Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de
promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.
Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.”
ARTÍCULO 577.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:
a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y
b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.”
ARTÍCULO 578.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001).
Sección II – Instituto Nacional de la Música
ARTÍCULO 579.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º – Creación y objetivo. Créase el Instituto Nacional de la Música, en adelante el INAMU, que actúa en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que lo reemplace en el futuro, cuyo objetivo es el fomento, apoyo, preservación y difusión de la actividad musical en general y la nacional en particular.”
ARTÍCULO 580.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Naturaleza jurídica. El INAMU se constituye como un organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Cultura de Nación, o la que en un futuro la reemplace.
El mismo estará a cargo de un Directorio compuesto por un Director Ejecutivo y un representante de la Secretaría de Cultura de Nación, o la que en un futuro la reemplace.
Con excepción del Director Ejecutivo, el resto de las integraciones serán ad honorem.” ARTÍCULO 581.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTICULO 6°.- Funciones. Son funciones de INAMU:
a) Promover, fomentar y estimular la actividad musical en todo el territorio de la República Argentina, otorgando
los beneficios previstos en esta ley;
b) Propiciar entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de gestión colectiva, así como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos como trabajadores;
c) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los músicos en todas sus expresiones y especialidades y estimular la enseñanza de la música.”
ARTÍCULO 582.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 26.801 por el siguiente: “ARTICULO 8°.- Son atribuciones del Director del INAMU, las siguientes:
a) Ejercer la representación de la actividad musical ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones, en la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación;
b) Administrar los recursos asignados para su funcionamiento para el cumplimiento de su cometido;
c) Actuar, cuando así le fuere solicitado por la Secretaría de Cultura, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de su competencia;:
d) Promover las designaciones y remociones de personal;
e) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido;
f) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.”
ARTÍCULO 583.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los mecanismos de promoción que podrá autorizar el INAMU son de dos tipos:
Para garantizar la libertad de la creación individual los subsidios para la actividad musical deberán hacerse mediante mecanismos equitativos con igualdad de acceso a todos los espectáculos musicales. Los mismos solo podrán tomar la forma de subsidio al espectador.
Para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación musical, se podrán otorgar sub a institutos de formación musical a través de concursos abiertos y por alumno.”
ARTÍCULO 584.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los fondos destinados al INAMU serán propuestos y asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación u organismo que en el futuro la reemplace, dentro del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 585.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.801 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Recursos. De los recursos anuales destinados al INAMU, no más del veinte por ciento (20%) podrá ser afectado a gastos generales y de funcionamiento interno del Instituto. Asimismo, se deberá destinar no menos del setenta por ciento (70%) en subsidios nacionales”.
ARTÍCULO 586.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 31,
32, 33 de la Ley N° 26.801.
Sección III – INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
ARTÍCULO 587.- Derógase la Ley N° 24.800
ARTÍCULO 588.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior.
Sección IV – FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
ARTÍCULO 589.- Derógase el Decreto Ley N° 1224.
ARTÍCULO 590.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, procederá a la reasignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogación prevista en el artículo anterior.
Sección V – CONABIP
ARTÍCULO 591.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) Las actividades culturales que desarrollen.”
ARTÍCULO 592.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros beneficios que obtengan o que les sean otorgados, de los subsidios que a tal fin defina el Congreso Nacional en su presupuesto.”
ARTÍCULO 593.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en el artículo 5° se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.”
ARTÍCULO 594.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.”
ARTÍCULO 595.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares, conforme las pautas fijadas en el artículo 3°. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación.”
ARTÍCULO 596.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo. A excepción del presidente el resto de los cargos serán ad-honorem.
El presidente, salvo la dedicación simple a la docencia, no podrá desempeñar otra función rentada por la Nación, pero se le reservará el cargo que desempeñare en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado y un directivo de Bibliotecas Populares, a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe.”
ARTÍCULO 597.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 23.351 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.”
ARTÍCULO 598.- Derógase el Título IV de la Ley N° 23.351. ARTÍCULO 599.- Derógase el Título V de la Ley N° 23.351. ARTÍCULO 600.- Derógase la Ley N° 24.905 y sus modificatorias. ARTÍCULO 601.- Derógase la Ley N° 14.800 y sus modificatorias. ARTÍCULO 602.- Derógase la Ley N° 21.145 y sus modificatorias.
CAPITULO IV – EMPLEO PÚBLICO
Sección I – Ley de Empleo Público
ARTÍCULO 603.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.164, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Fondo de Reconversión Laboral. El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la creación de un Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional, que tendrá por finalidad capacitar y brindar asistencia técnica para programas de autoempleo y formas asociativas solidarias, a los agentes civiles, militares y de seguridad, cuyos cargos quedaren suprimidos, en función de las medidas establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con sus habilidades naturales y grado de instrucción para su reinserción en el marco de la demanda laboral presente y futura del mercado nacional.
El Fondo de Reconversión Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio que disponga el Poder Ejecutivo nacional, tendrá carácter fiduciario y se financiará mediante los recursos asignados en el Presupuesto.”
ARTÍCULO 604.- Promoción para la reinserción laboral privada de agentes públicos. Créase el régimen de promoción para la reinserción laboral privada de agentes públicos. Se delega en la autoridad de aplicación la eximición de cargas sociales durante por un lapso de tiempo acotado, en la contratación de agentes públicos en situación de disponibilidad.
ARTÍCULO 605.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Situación de disponibilidad. Los agentes de planta permanente y bajo régimen de estabilidad cuyos cargos resultaran eliminados por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos que componen la Administración Pública nacional o de las funciones asignadas a ellos, previstas en esta ley, pasarán automáticamente a revestir en situación de disponibilidad, por un periodo máximo de hasta DOCE (12) meses.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad serán remunerados por el Fondo de Reconversión Laboral, teniendo en cuenta la antigüedad y demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación y tendrán obligación de (i) recibir la capacitación que se les imparta; y/o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.
Durante el período de situación de disponibilidad, los agentes públicos abarcados podrán: (i) Aceptar cubrir una vacante en la Administración Pública nacional, en caso que la hubiera y cumplieren los requisitos para ello; (ii) ser contratados por empleadores privados, con los beneficios que se establecen; o (iii) formalizar otro vínculo laboral.
Cumplido el período indicado de doce (12) meses, los agentes que no hubieren formalizado una nueva relación de trabajo, quedarán automáticamente desvinculados del sector público nacional, teniendo derecho a percibir una indemnización, que será financiada por el Fondo, igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.
La percepción de la retribución en el lapso que los agentes estén afectados al Fondo, se considerará como compensatoria de los períodos de disponibilidad y preaviso en los casos que corresponda.
Los cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamente suprimidos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer pautas para la devolución proporcional de la indemnización descripta precedentemente, en aquellos casos en que los agentes reingresaran al sector público nacional antes de
los cinco (5) años de su efectiva desvinculación.”
ARTÍCULO 606.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.”
ARTÍCULO 607.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley N° 24.185.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”
ARTÍCULO 608.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.”
ARTÍCULO 609.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria. Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.”
ARTÍCULO 610.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 de la Ley N° 25.164 el siguiente:
“j) Dedicar sus horas laborales del servicio público a hacer cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.”
ARTÍCULO 611.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días cuando se verifique:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de CINCO (5) días discontinuos en el lapso de doce meses
inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.”
ARTÍCULO 612.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Se podrá imponer cesantía cuando se verifiquen:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de CINCO (5) días discontinuos, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de TRES (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a TREINTA (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa.
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante DOS (2) años consecutivos o TRES (3) alternados en los últimos DIEZ (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los DOS (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.”
ARTÍCULO 613.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 25.164 por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Se podrá imponer la exoneración cuando se observe:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la residencia permanente.
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.”
ARTÍCULO 614.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: UN (1) año.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: DOS (2) años.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: CUATRO (4) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.”
Sección II – Negociaciones de la Administración Pública Nacional (Ley N° 24.185)
ARTÍCULO 615.- Derógase el inciso j) del artículo 3° de la Ley N° 24.185. ARTÍCULO 616.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización expresa para realizar dicho descuento.”
ARTÍCULO 617.- Incorpórase como artículo 16 bis de la Ley N° 24.185, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Será obligatorio el descuento del proporcional de haberes por los días en los que el empleado haya decidido hacer uso de su derecho de huelga.”
TITULO VIII SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 618.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La existencia de diagnóstico por sí solo en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
En caso de que situaciones particulares del caso frente a elementos concordantes y de convicción que así lo indiquen, el juez podrá adoptar medidas de atención urgentes y deberá posteriormente realizar la correspondiente
evaluación interdisciplinaria.”
ARTÍCULO 619.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención y rehabilitación en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, comunidades e instituciones terapéuticas, hogares y familias sustitutas”.
ARTÍCULO 620.- Sustitúyese el artículo 20 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona es considerada como recurso terapéutico excepcional y procede, previa evaluación médica y del equipo interdisciplinario, en los siguientes casos:
a) Cuando no logre adherencia a los abordajes ambulatorios y presente una falta de conciencia de enfermedad que afecte su capacidad de discernimiento y que implique una grave vulneración a su salud integral;
b) Cuando se encuentre en situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros,
c) Cuando con posterioridad a la internación bajo el supuesto del inciso b), no entrañe riesgo cierto e inminente para sí o para terceros pero no hayan cesado las causas que generaron tal situación,
d) Cuando a pedido de ambos padres o de quien/es ejerzan la responsabilidad parental, tutor o a requerimiento del Juez previa solicitud del órgano administrativo competente, se trate de un menor de edad que padece adicción a sustancias psicoactivas que comprometa gravemente su salud integral o desarrollo psicofísico.
Al efecto se debe acompañar el dictamen profesional del equipo interdisciplinario que deberá contar con al menos la firma de un médico psiquiatra o un psicólogo que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, las constancias que indiquen la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento dentro de las disponibles en el sistema de salud de su jurisdicción o de la cual es beneficiario, historia clínica si hubiera y un informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.
ARTÍCULO 621.- Sustitúyese el artículo 22 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación o a la externación y solicitar la medida que terapéuticamente sea más adecuada. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.”
ARTÍCULO 622.- Sustitúyese el artículo 23 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16
apenas cesan las circunstancias que le dieron motivo en los términos del artículo 20. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.”
ARTÍCULO 623.- Sustitúyese el artículo 27 la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Los hospitales o centros médicos, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados deberán funcionar conforme a los objetivos y principios expuestos, y de acuerdo a las reglamentaciones que establezca la autoridad de aplicación.”
ARTÍCULO 624.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en instituciones adecuadas. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592.”
ARTÍCULO 625.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 26.657 por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe estar conformado por equipos multidisciplinarios y cada equipo estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo, un técnico especialista en adicciones, un técnico especialista en cuestiones de niñez y adolescencia y un abogado especialista en la materia”.
TÍTULO IX – INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS Y ACTIVIDADES ASOCIADAS
CAPÍTULO I – DEL SECTOR DEL TRANSPORTE
Sección I – Ley de Tránsito (Ley N° 24.449)
ARTÍCULO 626.- Deróganse el inciso b) del artículo 33 y el inciso f) del artículo 40 bis, respectivamente, de la Ley Nº 24.449.
ARTÍCULO 627.- Incorpórase como inciso x bis) del artículo 5° de la Ley Nº 24.449, el siguiente:
“x bis) Vehículo autodirigido: todo vehículo automotor que cuenta con un sistema de conducción que no necesita de la intervención humana.”
ARTÍCULO 628.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley Nº 24.449, el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis. Se autoriza en la REPÚBLICA ARGENTINA la conducción por parte de sistemas autónomos para vehículos autodirigidos sean estos particulares, de pasajeros o de carga.”
ARTÍCULO 629.- Incorpórase como artículo 20 ter de la Ley Nº 24.449 el siguiente:
“ARTÍCULO 20 ter. Los vehículos autodirigidos deberán contar con un software autorizado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La autorización de dichos softwares será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de
estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.
ARTÍCULO 630.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Los talleres de las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o talleres habilitados podrán realizar la revisión técnica obligatoria, previo cumplimiento de los requerimientos que determine la autoridad competente.”
ARTÍCULO 631.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor en formato físico o digital, y demás documentación exigible, toda la cual también puede ser presentada en formato físico o digital, y que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.”
ARTÍCULO 632.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. En los casos de vehículos autodirigidos los responsables de los mismos deberán verificar que el mismo cuente con un software autorizado previamente para circular en el país.”
ARTÍCULO 633.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449 por los siguientes:
“a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; en el caso de los vehículos autodirigidos, que cuenten con un software de conducción autorizado previamente en el país.
b) Que porte la cédula de identificación del mismo, la cual podrá ser exhibida en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos.”
ARTÍCULO 634.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Ley Nº 24.449 el siguiente:
“ARTÍCULO 49 bis.- PEAJES. En todas las rutas del país los peajes deben ser de la modalidad de peajes inteligentes que no obstaculizan el tránsito vehicular.
El Poder Ejecutivo determinará los plazos para la entrada en vigor del presente artículo. El presente artículo deberá ser implementado antes del 31 de diciembre de 2025.” ARTÍCULO 635.-Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 24.449 por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- TRANSPORTE DE CARGA. El transporte de cargas es libre en la REPÚBLICA ARGENTINA sin otro requisito que el vehículo cumpla los requisitos de esta ley. Asimismo, los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley N° 24.051.”
ARTÍCULO 636.- Incorpórase como inciso e) del artículo 65 de la Ley Nº 24.449 el siguiente:
“e) Los vehículos autodirigidos deberán detenerse inmediatamente. A su vez deben consignar un número telefónico visible en el exterior al que contactar para cumplir los restantes requisitos de este artículo.”
Sección II – Transporte multimodal (Ley N° 24.921)
ARTÍCULO 637.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.921 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
ARTÍCULO 638.- Deróganse los artículos 49, 50, 52 y 53 de la Ley Nº 24.921.
Sección III – Transporte de cargas (Ley N° 24.653)
ARTÍCULO 639.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.
Queda expresamente excluido de las disposiciones de esta ley el transporte de cargas para el consumo, utilización o comercialización de mercaderías, realizado por personas físicas o jurídicas, productoras o comercializadoras de aquéllas, en cualquier tipo de vehículo de su propiedad o perteneciente a familiares de hasta tercer grado, siempre que el titular no posea más de un vehículo para realizar la actividad de transporte y que su actividad principal no sea el transporte de cargas.”
ARTÍCULO 640.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Créase este registro (RUTA)
dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple y de manera electrónica, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. En el plazo de ciento ochenta días la autoridad de aplicación deberá implementar en formato electrónico el presente trámite de inscripción.
A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos afectados al transporte de cargas deberán presentar la siguiente documentación: a) Título de propiedad del vehículo a inscribir o documento equivalente, b) Constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista y c) Certificado de revisión técnica.
Esta inscripción lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11, inciso c) o cuando transcurran tres años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse.
El transporte de carga peligrosa se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.”
CAPÍTULO II – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
ARTÍCULO 641.- Creación. Ámbito de Aplicación- Créase el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por el cual se otorgará a los titulares y/u operadores de grandes inversiones en proyectos nuevos o ampliaciones de existentes que adhieran a dicho régimen, los incentivos, la certidumbre, la seguridad jurídica y la protección eficientes de los derechos adquiridos a su amparo, todo conforme lo establecido en el ANEXO II (IF-2023-153144386-APN- SSAL#SLYT) de la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 642.- La autoridad de aplicación del RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) será la que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO III – MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.520, CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 643.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.520 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas por un término fijo o variable a sociedades privadas para la construcción, conservación o explotación de infraestructuras públicas mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.
Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del contrato de concesión de obra pública.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines, deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.831.
Podrán otorgarse concesiones de obras o infraestructuras públicas para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento.
La tarifa, peaje o remuneración compensará la ejecución, modificación, ampliación y/o o los servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
Con el propósito de mitigar el riesgo de demanda motivado en la imposibilidad de predecir el volumen de tráfico y evitar la necesidad de renegociación permanente de los contratos y la frustración de los mismos, podrán otorgarse concesiones de obras e infraestructuras públicas con plazo variable sobre la base de una estimación de ingresos totales a percibir por el concesionario durante toda la vigencia de la concesión que cada oferente deberá explicitar al formular su propuesta en el marco de los procedimientos licitatorios correspondientes.
En la oportunidad de estructurarse proyectos de concesión de obras e infraestructuras públicas y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la Administración deberá:
a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;
b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
c) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
d) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;
e) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;
f) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
g) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;
h) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;
i) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.”
ARTÍCULO 644.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 17.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- La financiación del concesionario podrá ser garantizada por obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente ley por la Administración, mediante:
a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;
b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación.
Asimismo, el financiamiento de las concesiones podrá consistir en:
-El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.
-La constitución de garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente ley.”
ARTÍCULO 645.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.520 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las concesiones de obras e infraestructuras públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública convocada por la Administración Pública.
Asimismo, cualquier persona podrá presentar ante el Ministerio de Infraestructura, o el que lo reemplace en el futuro, iniciativas privadas para la ejecución de obras o infraestructuras públicas mediante el sistema de concesión. A tales efectos, los particulares deberán identificar el objeto a contratar, los lineamientos generales del proyecto y su naturaleza, las bases de su factibilidad económica y técnica, el monto estimado de la inversión, los antecedentes completos del autor de la iniciativa y la fuente de recursos y de financiamiento, el que deberá ser privado.
La reglamentación establecerá mecanismos de incentivo a la presentación de iniciativas privadas para el desarrollo de infraestructuras públicas sobre la base del reconocimiento de derechos de iniciador y ventajas competitivas en los procedimientos de selección del co-contratante particular en aquellos supuestos de iniciativas que resulten objeto de declaración de interés público. Asimismo, deberán establecerse por vía reglamentaria los requisitos de admisibilidad de las presentaciones, la secuencia del procedimiento aplicable y el plazo dentro del cual el Ministerio de Infraestructura, o el que en el futuro lo reemplace, calificará de forma fundada las postulaciones de los particulares.
La obra o infraestructura pública cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro del plazo de un año a computarse desde la aprobación de los estudios que debe desarrollar el proponente, y en caso contrario, la Administración deberá reembolsar al proponente el costo de los estudios.
La licitación de la obra o infraestructura pública materia de la concesión se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores:
a) tarifa,
b) plazo, en caso de no optarse por concesión de plazo variable.
c) subsidio del Estado al oferente,
d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión,
e) ingresos garantizados por el Estado,
f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor,
g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión,
h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica, según se establezca en las bases de licitación,
i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario, de reducción del plazo de la concesión o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases de licitación o por el oponente, exceda un porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior,
j) calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios,
k) consideraciones de carácter ambientales, como son por ejemplo ruidos, belleza escénica en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en las fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas por expertos y habida consideración de su costo con relación al valor total del proyecto.
l) ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. Este factor de licitación no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.
En todos los casos, sea que la concesión se otorgue en virtud de licitación pública convocada por la Administración Pública o en el marco de una licitación pública convocada como consecuencia de la presentación de una iniciativa privada declarada de interés público, deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.”
ARTÍCULO 646.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 17.520 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.
La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del mismo;
b) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;
c) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del mismo;
d) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
e) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;
f) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de
determinación y pago. En los supuestos de rescisión por culpa grave del concesionario las consecuencias de orden patrimonial serán determinadas por el Tribunal Arbitral interviniente. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal judicial competente;
g) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra. Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la Administración. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.
La extinción anticipada del contrato por parte de la Administración Pública concedente por incumplimiento grave del contrato por parte del concesionario, deberá ser sometida a consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el contrato conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. En ningún caso, durante la sustanciación de dicho procedimiento y, sin perjuicio de lo que resulte del mismo, la Administración se encontrará habilitada a proceder a la toma de posesión de los activos sin pago previo al concesionario del monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada. Sobre dicho monto deberán deducirse las multas impagas que hubiere pendientes. La compensación será destinada, en primer lugar, al repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.”
ARTÍCULO 647.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley Nº 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Durante todo el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública que celebre la Administración deberá garantizar la intangibilidad de la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento. Si se planteara una situación de distorsión de la misma por causas no imputables a ninguna de las partes contratantes las mismas estarán facultadas para renegociar el contrato para alcanzar su recomposición o convenir su extinción de común acuerdo por un plazo a establecerse por vía reglamentaria. En caso de no llegarse a un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración del PANEL TÉCNICO y, si correspondiere, al TRIBUNAL ARBITRAL respectivo. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación determinará el plazo perentorio a computarse desde la fecha suscripción del convenio de rescisión dentro del cual deberá efectuarse la liquidación de créditos y débitos.
Todos los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto (VAN) y la Tasa Interna de Retorno (TIR) conforme a los parámetros que establezca la documentación licitatoria. Respecto de quien resulte adjudicatario, dichos valores deberán mantenerse durante todo el plazo de ejecución contractual.
A los fines de la prevención de conflictos derivados de la ejecución de los contratos, la reglamentación establecerá un mecanismo bilateral de monitoreo objetivo de la evolución de la ecuación económico-financiera que contemple un cronograma de encuentros regulares a realizarse entre las partes contratantes durante todo el plazo de vigencia de la relación contractual.
Asimismo, deberán preverse en la documentación licitatoria y contractual mecanismos de recomposición del equilibrio contractual ante supuestos de quiebra significativa de la ecuación económico-financiera en virtud de distorsiones generadas tanto por el acaecimiento de riesgos como por las variaciones introducidas a cualesquiera de los elementos originales constitutivos del contrato (plazo, inversión o contraprestación) determinando organismos que intervendrán, plazos y procedimientos.
El restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la readecuación de las tarifas vigentes, la modificación del plazo concesional y, en general, por medio de cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la Administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía de la concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por igual término al de su duración inicial. En todos los casos de fuerza mayor, la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.”
ARTÍCULO 648.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter.- La extinción del contrato por razones de interés público se rige por el presente artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las Leyes Nros. 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias.
La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del contrato de concesión fundado en razones de interés público deberá estar fundada. A tales efectos, como mínimo, en la motivación se deberá:
a. Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;
b. Explicitar de manera concreta las causas, motivos o circunstancias en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el contrato de concesión;
c. Justificar que se trata de la decisión menos costosa en términos económicos y jurídicos;
d. Someter la determinación del quantum de la reparación patrimonial del concesionario -que deberá ser comprensiva del daño emergente y el lucro cesante-, a la consideración del Panel Técnico y/o al Tribunal Arbitral actuantes en el marco del contrato. En dicha instancia podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación el monto no amortizado conforme registro de inversiones;
e. Establecer el plazo en el que el concesionario percibirá el pago de la indemnización resultante de la tramitación del procedimiento enunciado en el inciso anterior el cual deberá concretarse necesariamente con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del contrato por razones de interés público.”
ARTÍCULO 649.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Todos los contratos deberán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje. Ello no obstante, las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión que no hubieren sido resueltas a la luz de aquellos podrán ser sometidas a consideración de un Panel Técnico o Tribunal Arbitral a solicitud de
cualquiera de ellas.
A tales efectos, todos los organismos o jurisdicciones contratantes deberán constituir la cantidad de Paneles Técnicos y Tribunales Arbitrales que resulte proporcional con la cantidad de contratos que celebre. Estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.
El Panel Técnico, que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo al procedimiento público y los plazos que establezca la reglamentación, una recomendación técnica, debidamente fundada. La recomendación será notificada a las partes y no tendrá carácter vinculante para ellas.
El Panel Técnico estará integrado por abogados, ingenieros, o profesionales especializados en ciencias económicas o financieras, que deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: cada parte de la contratación deberá elegir un integrante y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer integrante, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.
Dichos profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales o con empresas constructoras o de ingeniería subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, relacionados con el organismo competente en razón de la materia para la gestión de las concesiones de obras e infraestructuras públicas, ser dependientes del mismo u otros servicios públicos o prestar servicios remunerados a dicha repartición pública o a otros servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la actividad de concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este inciso se mantendrán respecto de cada integrante, hasta un año después de haber terminado su período.
Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de un Tribunal Arbitral. El Ministerio de Infraestructura sólo podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave por parte del concesionario la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento del Tribunal Arbitral sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico.
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Cada parte de la contratación deberá elegir un árbitro y el restante de común acuerdo. En caso de no mediar consenso respecto del tercer árbitro, deberá procederse a su elección de acuerdo al procedimiento que la reglamentación establecerá, con exclusión de los candidatos inicialmente postulados por las partes.
Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.
En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.
En los términos establecidos por el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ningún caso resultará aplicable a los contratos celebrados conforme a las previsiones de la presente Ley el procedimiento arbitral regulado en dicho ordenamiento.”
ARTÍCULO 650.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 12 bis.- Las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:
a) El Decreto N° 1023/01 sus modificatorias y su reglamentación;
b) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 651.- Incorpórase como artículo 13 de la Ley N° 17.520, el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- NORMALIZACION. Establézcase que los contratos de concesión de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con plazo vencido y con cuestiones litigiosas pendientes el concesionario podrá notificar a la Administración, dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la publicación de aquella en el Boletín Oficial, su voluntad de someter las divergencias contractuales pendientes al mecanismo de solución de controversias previsto en el artículo 12. Asimismo, dentro del plazo que establezca la reglamentación, dichas controversias podrán ser objeto de transacción en el marco de la Secretaría competente en razón de la materia.
En el supuesto de que, al cabo del transcurso del plazo reglamentario a establecerse la Secretaría respectiva se hubiere expedido negativamente o hubiere omitido hacerlo, la cuestión deberá ser tratada en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación a cuyo fin se le encomienda la puesta en marcha, tramitación y resolución de mecanismos de transacción con los titulares de concesiones de obra pública que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran con sus contratos vencidos y con cuestiones litigiosas pendientes.
A tal efecto, previo al perfeccionamiento de los acuerdos transaccionales respectivos, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá recabar informes técnicos de la Sindicatura General de la Nación –SIGEN-, del Concejo Profesional de Ciencias Económicas, del Colegio de Ingenieros, de las Facultades de Ciencias Económicas y de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, en el ámbito de sus incumbencias.
Se deja establecido que la pendencia de resolución de dichos conflictos en nada obsta la capacidad de dichas empresas para presentarse en los procedimientos licitatorios a convocarse para le adjudicación de nuevas concesiones de obras públicas.”
ARTÍCULO 652.- Deróganse los artículos 5° y 8° de la Ley N° 17.520
ARTÍCULO 653.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo.
TÍTULO X – DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 654.- Ratificase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.
ARTÍCULO 655.- Los Anexos que se describen a continuación, forman parte de la presente ley: Anexo I: Listado de Empresas Públicas Sujetas a Privatización
Anexo II: Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones Anexo III: Ley de Defensa de la Competencia
Anexo IV: Ley de Procesos sucesorios Anexo V: Sectores incluidos en el RIGI Anexo VI: Ley de Juicios por jurados
ARTÍCULO 656.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 657.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.
ARTÍCULO 658.- El ejercicio de las facultades legislativas delegadas en la presente ley, estarán sujetas al control de la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones establecida por la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 659.- Los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán adoptar las acciones que estimen conducentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 660.- En toda norma con rango de ley donde se atribuya una competencia a determinado órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como titular de aquélla y conforme lo establecido por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, puede reasignar dicha competencia a otro órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional, en función de lo estime más conveniente para la organización administrativa.
ARTÍCULO 661.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.
ARTÍCULO 662.- Reglamentación. Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 663.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, salvo en los Capítulos en donde se señala lo contrario.
ARTÍCULO 664.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.