Ley Ómnibus: el texto completo de la reforma que propone Javier Milei

PORTADA 19
Resumen del contenido Mostrar
  1. LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
    1. TÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS RECTORES Y EMERGENCIA
    2. CAPÍTULO I – OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
    3. CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA
    4. TÍTULO II – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
    5. CAPÍTULO I – EMERGENCIA Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
    6. CAPÍTULO III – POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA
    7. CAPÍTULO IV – CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN
    8. CAPÍTULO VI – ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
    9. CAPÍTULO VII – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
    10. CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES
    11. CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
    12. TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA
    13. CAPÍTULO I – DESREGULACIÓN ECONÓMICA
    14. CAPÍTULO II – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550
    15. CAPÍTULO VI – Promoción del Empleo Registrado
    16. CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
  2. CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA
    1. CAPÍTULO IX – ENERGÍA
    2. CAPÍTULO II – DEFENSA NACIONAL
    3. TÍTULO V – JUSTICIA
    4. Capítulo I – Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares De La Justicia (Ley N° 27.423)
    5. Capítulo II – Régimen de propiedad intelectual (Ley N° 11.723)
    6. Capítulo III – Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)
    7. CAPÍTULO IV – RETIRO DE FONDOS DE DEPÓSITO JUDICIAL MEDIANTE ORDEN DEL JUEZ (Ley N° 9667)
    8. CAPÍTULO V – REGISTROS JUDICIALES UNIVERSALES (Decreto-Ley N° 3003/56)
    9. CAPÍTULO VI – PUBLICACIÓN DE EDICTOS (Decreto-Ley 16.005/57)
    10. CAPÍTULO VII – ARCHIVOS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL (Decreto-Ley N° 6848/63)
    11. CAPÍTULO VIII – LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. (Ley N° 26.764)
    12. CAPÍTULO IX – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
    13. CAPÍTULO X – TRASPASO DE LA JUSTICIA NACIONAL
    14. CAPÍTULO XI – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
    15. TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE
    16. CAPÍTULO I – DEL SISTEMA ELECTORAL
    17. CAPÍTULO III – AMBIENTE
    18. TITULO VII – CAPITAL HUMANO
    19. CAPÍTULO I – NIÑEZ Y FAMILIA
    20. CAPÍTULO II – EDUCACIÓN
    21. CAPITULO IV – EMPLEO PÚBLICO
    22. TÍTULO IX – INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS Y ACTIVIDADES ASOCIADAS
    23. CAPÍTULO I – DEL SECTOR DEL TRANSPORTE
    24. CAPÍTULO II – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
    25. CAPÍTULO III – MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.520, CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
  3. TÍTULO X – DISPOSICIONES FINALES

Número: MEN-2023-7-APN-PTE

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 27 de Diciembre de 2023

Referencia: Mensaje: Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de remitir a su consideración el Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos a la luz de la dramática situación económica y social en la que está sumido nuestro país.

Argentina está inmersa en una grave y profunda crisis económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social sin precedentes, que afecta a todos los órdenes de la sociedad y al funcionamiento mismo del Estado.

Esta crisis es el producto de haber abandonado el modelo de la Democracia Liberal y la Economía de Mercado plasmado en nuestra Constitución de 1853 y haber avanzado, durante décadas, hacia un modelo de Democracia Social y Economía Planificada que no solamente ha fracasado en nuestro país sino en todos los países en donde se ha implementado a lo largo de la Historia.

Para dar una solución efectiva a la crisis actual, el Congreso de la Nación Argentina debe adoptar un conjunto de medidas de emergencia para restituir la Democracia Liberal y la Economía de Mercado y avanzar en la Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, garantizar el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad de los argentinos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional para, como dice nuestra Constitución Nacional, asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes del suelo argentino.

Desde hace años la economía argentina funciona con un déficit fiscal crónico que se ha buscado suplir por vía de la emisión monetaria, por vía del endeudamiento o por el aumento indiscriminado de impuestos. Estos mecanismos no solo atentan contra la vida, la libertad y la propiedad de los individuos; sino que además generan distorsiones en el sistema de precios que impiden el cálculo económico e inevitablemente obstaculizan la acumulación de capital, la generación de riqueza y, en consecuencia, producen pobreza e indigencia.

Sumado al problema estructural previamente mencionado, el proceso inflacionario actual producto de la emisión monetaria desenfrenada de los últimos años, se ha acelerado significativamente en los últimos meses y existe hoy un serio riesgo de una aceleración aún mayor, con consecuencias económicas y sociales devastadoras, con daños irreparables para la sociedad toda y, en especial, para los grupos más vulnerables.

Los niveles de pobreza e indigencia que afectan a amplios sectores de la población argentina, 45% y 10% respectivamente, han alcanzado registros históricos que son no solo económica y socialmente perjudiciales sino, sobre todo, moralmente inadmisibles.

En el contexto de la crisis actual amplios sectores de la población operan en la informalidad, quedando expuestos a abusos y desprotegidos ante la ausencia de redes de contención social, lo cual afecta el normal funcionamiento de la economía y la eficacia del propio Estado.

La crisis económica de los últimos años dio lugar a la introducción de una innumerable cantidad de restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, en especial los de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.

La proliferación de restricciones limita severamente la competencia en los mercados y contribuye a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados tanto en el mercado interno como en los mercados externos, a la vez que grava injustificadamente el ingreso real de los ciudadanos. Tales distorsiones afectan la competitividad internacional de la economía argentina, perpetúan sus desequilibrios estructurales, limitan sus posibilidades de crecimiento y afectan los principios de justicia y equidad.

Sin una respuesta inmediata, integral y contundente por parte del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso de la Nación el país corre un serio riesgo de colapso económico y desintegración total del tejido social, por lo que se impone la necesidad de actuar con urgencia y eliminar, mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que restringen la libertad de los argentinos, impiden la libre circulación de bienes y servicios y distorsionan el normal funcionamiento de los mercados.

La experiencia nacional e internacional demuestra acabadamente que la efectividad de todo plan de estabilización y reactivación económica debe instrumentarse por medio de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la liberalización, transparencia y reactivación de los mercados en sus distintas dimensiones, incluyendo el libre acceso por parte de productores y consumidores, la disponibilidad y libre circulación de información, la formación de precios como consecuencia de la libre interacción de la oferta y de la demanda y la ausencia de intervenciones distorsionantes.

Las medidas que se proponen a través del presente proyecto permitirán afianzar el proceso de estabilización y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia actual y, en particular, a la disminución de precios artificialmente elevados como resultado de regulaciones o monopolios legales que provocan la falta de competencia y de transparencia en muchos mercados, y agravan la situación de emergencia de los grupos más vulnerables y de menores ingresos.

La Constitución Nacional establece desde su Preámbulo el deber del Estado de asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación, promoviendo el desarrollo de la industria y del comercio y absteniéndose de intervenir en la actividad privada, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población.

Nuestra Ley Fundamental salvaguarda la libertad de industria y comercio como un principio rector en la estructura social y económica de la República, por lo que cualquier normativa que restrinja esta libertad debe ser la excepción, no la regla. Sin embargo, durante décadas el Estado ha avanzado sobre esos derechos en detrimento de la libertad de los argentinos.

Es por ello que el proyecto de ley que se envía se estructura sobre la definición de su objetivo de promoción de la libertad económica, bajo una serie de principios que guían la interpretación de su articulado en ese sentido, incluyendo especialmente la protección del derecho de propiedad, base de la producción y el desarrollo.

Luego, se propone que el Congreso haga efectiva la delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional, declarando la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social hasta el 31 de diciembre de 2025. A partir de ello se delegan facultades legislativas al Poder Ejecutivo en las materias, con el plazo y las bases pertinentes, para que este, con su estructura administrativa y su especialidad técnica -y con la celeridad del caso- dicte y aplique la normativa que la emergencia requiere. En cada oportunidad se ha precisado lo mejor posible la política legislativa, lo cual permitirá con mayor nitidez y celeridad dictar tales normas y, en su oportunidad, cotejar su validez.

En otros casos se ha procedido a realizar las modificaciones y derogaciones de profusas regulaciones, lo cual es necesario para conjurar mayores males y restablecer rápidamente la vigencia irrestricta de las libertades, lo cual llevará a la mejora económico social de los habitantes de la Nación.

De este modo se ha comenzado por prever los instrumentos legales para llevar adelante una profunda reorganización de la Administración Pública nacional, para que esta se presente como una estructura ágil, transparente y eficiente para servir a la comunidad y a los ciudadanos.

Al efecto se habilita tanto el dictado de una norma que regule íntegramente la organización administrativa -tal como sucede en España por ejemplo, con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- a la vez que se faculta al Poder Ejecutivo a reordenar su estructura orgánica, a poder intervenir organismos administrativos a fin de regularizar su funcionamiento, a disponer lo necesario sobre asignación de los recursos disponibles para su organización, y a profesionalizar la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional, de modo que estos recuperen la dignidad propia del ejercicio de la función pública

En la misma línea se pone en marcha una política pública de calidad regulatoria siguiendo las mejores prácticas internacionales, que promueve la desburocratización, digitalización y simplificación de la normativa administrativa, a la vez que asegura que toda nueva norma sea realmente necesaria, se beneficie de la participación ciudadana y cuente con fundamento en un análisis de impacto regulatorio previo.

Al mismo tiempo se faculta al Poder Ejecutivo nacional a concentrar en un solo régimen el sistema nacional de contrataciones públicas, hoy disperso en diversas normas que regulan aspectos generales (procedimiento de selección del contratista, precio testigo, régimen de preferencias, iniciativa privada, etc.) y contratos administrativos en particular, incorporando para todos ellos sistemas rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias, tales como la conciliación, la mediación, el avenimiento y el arbitraje, previendo y en su caso creando paneles técnicos o tribunales administrativos.

Asimismo, y atendiendo la necesidad de concentrar la actividad del Estado en sus funciones esenciales, se dispone la privatización de determinadas empresas públicas, en el marco de la normativa al efecto vigente de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, con el fin de generar mayor competencia y eficiencia económica, reducir la carga fiscal, mejorar la calidad de los servicios, promover la inversión privada y profesionalizar la gestión de las empresas.

Es necesario también ampliar los mecanismos de solución de controversias para las distintas relaciones que entabla el Estado: además de los mecanismos ya mencionados se incluye al Estado en la Ley de Mediación obligatoria, sólo para cuando actúa en el campo del derecho privado, con los debidos controles previos para la realización de acuerdos.

En la misma línea se incorpora la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales en controversias y reclamos administrativos, judiciales y/o arbitrales de co-contratantes de la Administración, siempre que pudieren ser procedentes y que el acuerdo resulte claramente conveniente para los intereses del Estado nacional, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación.

Se cumple en realizar una necesaria actualización y modernización de algunos aspectos de la Ley N° 19.549 de procedimiento administrativo, capitalizando la experiencia de sus más de cincuenta años de vigencia. Así, se precisa su ámbito de aplicación; se mejora la revisión jerárquica recursiva, se incorporan principios esenciales como la buena fe, lealtad, gratuidad, eficiencia burocrática y participación ciudadana; se precisan los requisitos de validez e invalidez del acto administrativo y de la forma de las notificaciones; se amplía el efecto suspensivo del pedido de vista a todo este espectro de situaciones; se avanza en materia de silencio positivo de la Administración y en la regulación de la utilización de los medios electrónicos.

Se dispone que los efectos de la sentencia de anulación no siempre deben ser retroactivos; se prevén expresamente los plazos de prescripción para demandar la declaración de nulidad relativa y absoluta; se aclara que procede de la impugnación judicial ante la afectación de intereses; se excluye la necesidad de agotar la vía administrativa cuando la impugnación se basa exclusivamente en la inconstitucionalidad de la ley que el acto aplica, el agotamiento constituye un ritualismo inútil, se interpone una acción de amparo o la Administración se alza contra lo dispuesto en una sentencia judicial firme. Se establecen, también, ciertas reglas básicas del agotamiento de la vía administrativa, en cuanto se enumeran los actos que producen ese efecto, se prevé un plazo de interposición no inferior a treinta (30) días que se extienden a sesenta (60) días cuando no se ha dado intervención al interesado antes del dictado del acto; y se prevé el plazo máximo que el particular está obligado a aguardar para ocurrir ante la Justicia; se eleva a 180 días el plazo para ocurrir judicialmente ante la denegatoria expresa del recurso o reclamo que agota la vía administrativa; se fortalece el amparo por mora; se reintroducen las principales excepciones a la necesidad de interponer la reclamación administrativa previa; se admite la acción de responsabilidad por acto ilegítimo (dentro del plazo de prescripción aplicable) aunque no se haya impugnado el acto (solución francesa) y se prevé expresamente el inicio del plazo de prescripción de esta última a partir de que ha quedado firme la sentencia que declara la ilegitimidad. Respecto de la revisión del acto, se permite que este remedio pueda ser utilizado tanto por la administración como por los particulares.

Se permite renegociar o rescindir contratos de la Administración cuando por razones de emergencia económica y atendiendo la disponibilidad de fondos públicos, resulta necesario renegociar y en su caso rescindir determinados contratos.

Se actualiza la Ley de Defensa de la Competencia simplificando y transparentando el proceso de selección de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y se faculta a la nueva Agencia de Mercados y Competencia a investigar conductas anticompetitivas de organismos públicos. A su vez se tipifican mejor las violaciones a la defensa de la competencia.

En aras de mejorar la provisión de seguros, se da libertad a las compañías de seguros para definir sus productos sin autorización previa del ente supervisor, generando dinamismo en el sector.

Se libera la restricción para el código de descuento donde las mutuales tenían una ventaja monopólica devolviéndole al individuo la libertad de establecer restricciones crediticias con quien quiera.

Se crea un nuevo régimen para la regularización excepcional de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social con el fin de promover un sinceramiento de la economía y promover la inversión privada.

En términos tributarios también se implementan programa de regularización y modificaciones en bienes personales e impuestos internos.

Se establece un mecanismo más ágil para las operaciones de crédito y se habilita la eliminación de deudas intra- sector público, donde el gobierno tiene al mismo tiempo activos y pasivos que pueden ser cancelados sin afectación patrimonial pero con amplios beneficios, de transparencia y reducción de costos de gestión.

Se fortalece el sistema de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, así como el del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, promoviendo además una articulación efectiva con las jurisdicciones.

Se promueve el crecimiento del mercado pesquero a través de una mayor apertura y se establece un sistema de licitación para las especies cuotificadas, a la vez que se resguarda el cumplimiento de estándares técnicos, ambientales y de seguridad.

Se impulsa la adhesión a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991) para incorporar mejores prácticas internacionales que estimulen grandes inversiones para la modernización del sector agrícola, generen incentivos para la innovación, promuevan el comercio internacional, mejoren el acceso a variedades mejoradas para los consumidores, incrementen la productividad agrícola, apoyen la investigación y desarrollo agrícola, y aumenten la protección contra el uso desautorizado de variedades protegidas.

En lo relativo al sector de la energía, se propician reformas sobre la legislación vigente, cuyos vectores generales consisten en: (i) una visión integrada e internacional del sector energético, conforme los recursos naturales existentes y por desarrollar de la República Argentina; y (ii) la aplicación del principio de subsidiariedad, propiciando la participación de los privados en el sector.

En particular, se propician cambios normativos para promover: (i) el libre comercio internacional de gas natural, gas natural licuado, gas licuado propano y butano, petróleo y sus derivados; (ii) que terceros no productores puedan desarrollar el procesamiento de gas, la extracción de líquidos del gas natural, la licuefacción del gas natural, el transporte de gas, petróleo, sus derivados y combustibles líquidos en general; el almacenamiento de gas, gas natural licuado, petróleo, sus derivados y combustibles líquidos en general; (iii) la profundización de la libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, hidrocarburos (gas y petróleo) y los biocombustibles en todas sus formas (presentes y futuras); y (iv) un marco jurídico para el desarrollo de infraestructura por el sector privado en las áreas de hidrocarburos y transporte de energía eléctrica.

Simultáneamente, se proyecta una revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector energético, modernizándolas y profesionalizándolas, para un cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones asignadas, especialmente en las tareas de fiscalización y control de los servicios públicos en materia energética. En dicho marco, la procedencia y destino de los fondos fiduciarios energéticos, inclusive los destinados a subsidios específicos, no escapan a los cambios legislativos incorporados.

La vinculación de la energía y el medio ambiente es tratada también en la norma propuesta, y se aspira a efectivizar en forma conjunta con las jurisdicciones locales la legislación ambiental uniforme, con el objetivo prioritario de aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Por lo demás, en materia energética se prevé una agenda integral en el marco del Acuerdo de París a los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI), con la creación de un mercado de derechos de emisión de GEI, con amplia y decisiva participación de las empresas privadas, el sector público y de otros organismos para el efectivo logro de las metas fijadas; y en el acceso al financiamiento climático.

En materia de seguridad, se establece un régimen para la organización de manifestaciones con el fin de garantizar la libre circulación y normal desarrollo de las actividades económicas y laborales de todos los habitantes de la Nación, en respeto de los derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación.

Se agravan asimismo las penas para los delitos de atentado y resistencia a la autoridad y se regula el derecho a la legítima defensa, brindando mayor certidumbre jurídica a los ciudadanos y a las fuerzas de seguridad.

Por otro lado, se establece un régimen de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual para ganar eficiencia en licencias, disminuir costos de monitoreo y cumplimiento, mejorar los flujos de ingresos para derechohabientes, simplificar la administración y promover la diversidad cultural.

Se introducen una serie de cambios para modernizar la justicia digitalizando procesos, así como modificaciones a la ley de los depósitos judiciales a fin de proteger los recursos de los litigantes judiciales.

En línea con la modernización de la legislación y el respeto a la preponderancia de la libertad individual, se incorpora un novedoso instituto para nuestro país, de uso común en muchas otras naciones del mundo, que es la posibilidad para los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial con la sola presentación ante el mismo órgano administrativo que celebró el matrimonio civil, sin necesidad de intervención judicial.

También se limita la facultad de los jueces para reducir los intereses a pagar, libremente pactados por las partes de un contrato, evitando la distorsión que implica que un deudor, luego de años de no cumplir con sus obligaciones, obtenga en sede judicial una reducción de los intereses pactados. El deudor seguirá teniendo la posibilidad de solicitar la reducción judicial, pero antes de entrar en mora. No se avasallan los derechos de los deudores, sino que se evita el abuso de los morosos contumaces para con los acreedores de buena fe.

Respecto de las llamadas “astringes”, se faculta a los jueces a imponerlas en relación a la capacidad económica del incumplidor, a fin de evitar que las grandes empresas prefieran pagar las multas, por su escaso valor relativo sobre su patrimonio, en lugar de cumplir las resoluciones judiciales, beneficiándose así directamente a los consumidores, entre otros.

En el entendimiento de que las actividades económicas y comerciales evolucionan permanentemente, y que un cuerpo legal estricto solo logra impedir que los emprendedores encuentren nuevas formas para generar negocios, a lo largo de todas las prescripciones referentes a los contratos se introduce la supletoriedad de las normas legales, imperando así la voluntad de las partes.

Respecto de las indemnizaciones por daños civiles, se aclaran los alcances del llamado “daño moral”.

Además, se incorpora la responsabilidad solidaria del Estado por los actos de los funcionarios públicos, a fin de dotar de previsibilidad al resultado de los reclamos, a las que se les aplicará las normas del Código Civil, y no leyes especiales, como de Derecho Administrativo.

También se limita la posibilidad que tiene el cónyuge supérstite de oponerse a la partición de los establecimientos comerciales, que habitualmente resulta en una lesión del derecho de propiedad del resto de los herederos.

La Ley de Sociedades N° 19.550, actualmente vigente con sus modificaciones, fue sancionada en el año 1972. Desde ese momento se ha convertido en un sólido marco legal para el desarrollo de los negocios, aunque requiere de una actualización que permita incluir las nuevas herramientas tecnológicas existentes y solucionar los problemas que se han planteado a lo largo de su vigencia. En tal sentido se modifica el artículo 1º para incluir las modernas teorías societarias y se incluye como sociedad unipersonal a las sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin de facilitar la radicación de empresas extranjeras. Además, se adapta todo el articulado de la ley a esta incorporación, lo que permite la utilización de estas sociedades para pequeños negocios.

Se incluye además un instituto que ha sido clave en el éxito de nuevos emprendimientos a nivel mundial, como es la participación del personal y proveedores en el capital accionario como incentivo a su compromiso con la compañía, a través de las llamadas “opciones de acciones” (stock options).

A fin de solucionar el problema que suelen tener las sociedades cerradas cuando algunos socios minoritarios se desentienden de los asuntos sociales, se incorpora la posibilidad de cancelar su participación accionaria, abonándoles la parte del capital que les corresponda.

Se elimina en toda la ley la posibilidad de emitir acciones al portador, ya que por razones fiscales hace décadas que no están permitidas.

Se incluye la posibilidad de que los Directores de las sociedades anónimas puedan ser designados por tiempo indeterminado.

Se derogan todas las formas societarias especiales con participación estatal, ya que las mismas se transforman en sociedades anónimas de derecho privado.

Se establece un nuevo régimen para los procesos sucesorios no contenciosos, facultando a los ciudadanos a transmitir la herencia a través un proceso extrajudicial de manera más simple, más rápida y menos costosa.

Se actualizan algunas regulaciones en materia de Turismo a la luz del DNU 70-2023, y se adecuan las funciones de la Secretaría de Turismo.

En el área de medio ambiente se sugieren cambios en la ley de quema, permitiendo a los productores a realizar cortafuegos y acciones preventivas hoy vedadas por la legislación. El Fondo de bosques nativos pasará a financiarse directamente del Presupuesto, y se simplifican los procedimientos para la explotación de bosques en zonas habilitadas comercialmente a tal fin.

Se realiza una modificación a la Ley de Glaciares a fin de habilitar (con los informes ambientales exigidos por la normativa) la actividad económica en la zona periglacial, revirtiendo un avasallamiento del poder federal sobre las provincias.

Se promueve una reforma profunda del sistema político para fortalecer la democracia y las instituciones de la República, estableciendo un sistema de elección de diputados nacionales en base a circunscripciones

uninominales, eliminando las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias, transparentando el financiamiento y fortaleciendo las instituciones democráticas de los partidos políticos y mejorando el funcionamiento del sistema electoral.

Uno de los problemas estructurales de la Argentina es la crisis de representación política, producto de un sistema electoral que pone los incentivos de la clase política al servicio de sus propios intereses en lugar de promover la defensa de los intereses de los ciudadanos. El sistema electoral de listas cerradas beneficia solamente a aquellos con el poder de determinar la integración de las mismas en vez de otorgarle el poder a la ciudadanía.

La representación bien entendida es la piedra fundacional de la Democracia Liberal y para ello es esencial que los intereses de representantes y representados estén alineados. El sistema de circunscripciones uninominales pretende resolver esa disociación entre el interés del político y el interés del ciudadano.

La eliminación de las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias le devuelve la autonomía a los partidos políticos para que decidan sus candidatos a cargos nacionales de la manera que consideren más apropiada, a la vez que le quita el peso al contribuyente de tener que estar financiando de manera compulsiva la actividad política que es, en esencia, un interés particular de un sector de la sociedad.

Con la reforma del sistema de financiamiento de la política se busca transparentar los mecanismos de asignación de fondos existentes, al mismo tiempo que se pone a todos los partidos políticos en igualdad de condiciones para financiar sus actividades proselitistas, eliminando la ventaja natural que tiene quien detenta el poder del Estado.

En otro orden de ideas, se establece un Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones para proyectos nuevos o ampliaciones de existentes con incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y protección eficiente.

Los sectores de agroindustria, infraestructura, forestal, minería, gas y petróleo, energía y tecnología, cuentan para las grandes inversiones -esto es, por encima de determinados montos mínimos- con dificultades intrínsecas para su desarrollo, entre las que destacan el capital cuantioso e intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido, que en el estado actual de situación del país y sin un adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la Argentina competitividad como destino de inversión, verían seriamente afectadas sus posibilidades de ocurrencia, tal como ha quedado históricamente demostrado en nuestro país.

Se propone, entonces, una herramienta para atraer grandes inversiones de largo plazo en los sectores referidos, que de lo contrario no se verificarían. Por ello, para incentivar su concreción es necesaria la creación y vigencia, durante un plazo determinado, de un régimen de incentivos que de alguna manera adelante temporalmente, y solo para grandes inversiones, las condiciones macroeconómicas de inversión que Argentina tiene por objetivo alcanzar para todos en el tiempo.

El régimen apunta a otorgar a quienes dentro de determinado plazo comprometan la concreción de grandes inversiones, y mientras cumplan dicho compromiso, la certidumbre, previsibilidad, estabilidad, seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos en materia tributaria, aduanera y de normas cambiarias que resultan necesarias para la ocurrencia de dichas inversiones.

De concretarse al amparo del referido régimen las Grandes Inversiones en los sectores previstos se promoverá el desarrollo económico, se fortalecerá la competitividad de nuestro país, se incrementarán las exportaciones y se favorecerá la creación de empleo, todo ello a fin de cumplir con lo consagrado en el artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional.

En otro orden de ideas, se promueve un cambio en los organismos de cultura para garantizar la independencia de los artistas, al tiempo que se transparentan los recursos para que el Congreso en el ejercicio presupuestario pueda definir los recursos que quiere asignar al sector.

Se impulsan cambios en el sistema educativo, con un examen integrador al finalizar la educación secundaria, y la posibilidad que los padres puedan tener conocimiento de las notas de sus hijos, y de cómo estas y las de su colegio comparan con las del resto del país. Se permite que los profesionales no docentes puedan participar del proceso educativo y se prohíbe el ingreso de personas sin secundario completo en la educación superior. Finalmente, respetando fielmente el principio de gratuidad de la educación universitaria para argentinos y extranjeros residentes, se autoriza a que las universidades que lo deseen puedan arancelar la educación de extranjeros no residentes.

Se sugieren cambios en la organización del transporte de cargas y multimodal a los fines de agilizar y digitalizar los procesos. A su vez se libera la carga del propietario de los requisitos del transporte de cargas. En la Ley de Tránsito se amplían las bocas para la VTV, se indica la necesidad de eliminar los peajes físicos y se habilita la modalidad de conducción autónoma.

Finalmente, se implementan cambios en el régimen de concesiones y obras públicas a los fines de mejorar su funcionamiento.

Con el espíritu de restituir el orden económico y social basado en la doctrina liberal plasmada en la Constitución Nacional de 1853, presentamos al Honorable Congreso de la Nación el adjunto proyecto de ley y manifestamos nuestra firme voluntad de emprender, inmediatamente y con instrumentos idóneos, la lucha contra los factores adversos que atentan contra la libertad de los argentinos; que impiden el correcto funcionamiento de la economía de mercado y son la causa del empobrecimiento de la Nación.

Promovemos estas reformas en nombre de la Revolución de Mayo de 1810 y en defensa de la vida, la libertad y la propiedad de los argentinos.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

  • Guillermo Francos – Ministerio del Interior
  • Diana Mondino – Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
  • Luis Petri – Ministerio de Defensa
  • Luis Andres Caputo – Ministerio de Economía
  • Patricia Bullrich – Ministerio de Seguridad
  • Mario Antonio Russo – Ministerio de Salud
  • Mariano Cúneo Libarona – Ministerio de Justicia
  • Guillermo José Ferraro – Ministerio de Infraestructura
  • Sandra Pettovello – Ministerio de Capital Humano
  • Nicolás Posse – Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros
  • Javier Milei – Presidencia de la Nación

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

TÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS RECTORES Y EMERGENCIA

CAPÍTULO I – OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social, con especificación de las bases que habilitan cada materia comprendida y con vigencia durante el plazo específicamente previsto.

El resto de las disposiciones son permanentes y no caducarán en el plazo establecido para las disposiciones delegadas.

ARTÍCULO 2°.- Principios y propósitos. Son principios y propósitos de la presente ley:

a. La promoción del derecho fundamental a la libertad individual. Los habitantes de la Nación tienen derecho a ejercer sus libertades sin injerencias indebidas por parte del Estado.

b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada. El Estado debe garantizar la seguridad de las personas y de su propiedad y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento.

Con ese fin debe garantizar la libertad de los habitantes de la Nación de transitar por toda vía pública y su protección frente a todo tipo de inseguridad;

c. La profundización de la libertad de mercados, impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria.

d. La atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes de la Nación por parte del Gobierno Nacional, en coordinación con las obligaciones que al efecto corresponden a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con ese fin se aplicará el máximo de los recursos disponibles y/o los que se obtengan mediante la cooperación internacional. Para poder atender cada derecho se deberán valorar de modo general los demás derechos los habitantes a fin de procurar el bien común.

e. La reconsideración de las funciones del Estado en los distintos sectores de la sociedad, a la luz de los avances y la expansión que han tenido las mismas sobre la libertad de las personas y de las empresas que interactúan en su quehacer diario y empresarial respectivos, procurando que las mismas se concentren en aquellos sectores esenciales de la sociedad, siendo ejercidas de la manera más eficiente posible.

f. La organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional que garantice una actuación administrativa de calidad, respetuosa de la dignidad humana, bajo criterios de objetividad, transparencia, profesionalismo, eficiencia y eficacia, que preste un servicio a la comunidad y a los ciudadanos que pueda satisfacer los requerimientos de la sociedad. El mismo principio rige para las empresas y sociedades estatales, acorde a parámetros de eficiencia, eficacia, transparencia y buen gobierno en la gestión mercantil.

g. El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria sujeta a los principios de interés público, necesidad, eficiencia, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, participación ciudadana y transparencia. Deberá evitarse y, en su caso fundarse especialmente, toda restricción de derechos e imposición de obligaciones a los destinatarios, optándose por elegir la medida menos restrictiva de derechos. La Administración deberá evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

h. La creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización las relaciones laborales existentes.

CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 3°.- Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social hasta el 31 de diciembre

de 2025. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional por el plazo máximo de DOS (2) años.

Delégase en el Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley y en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación aquí establecidas y por el plazo arriba dispuesto.

Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.

Los términos del presente capítulo de la ley y demás artículos concordantes, se aplicarán a todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia pública que se declara.

ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación dispuesta en el artículo precedente, que serán interpretadas conforme el objeto y los principios y propósitos establecidos en el Título I de la presente ley son:

a. Promover y asegurar la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.

c. Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y en la equiparación de las estructuras tributarias eliminando los privilegios de algunos sectores y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;

d. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública

e. Reorganizar la Administración Pública nacional para lograr una mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de las estructuras administrativas, evitando el sobredimensionamiento y la superposición de las estructuras vigentes. A tal fin el Poder Ejecutivo nacional podrá, entre otras cosas: regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno de la Administración; centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, transferir a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disolver, suprimir o intervenir órganos u organismos descentralizados; reducir la utilización de recursos en función de la disponibilidad de fondos estatales y, entre otras cosas, privatizar servicios.

f. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se deberá establecer un sistema que valore y premie el en los agentes y funcionarios del Sector Público nacional, entre otras medidas, a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. Deberá asegurarse que la carrera administrativa cumpla altos estándares de integridad, conducta y preocupación por el interés público, con capacitación continua y sistemas de evaluación del desempeño, con incentivos y reconocimiento apropiados por el logro de metas y objetivos prestablecidos.

g. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional, eliminando toda gestión inútil o dispendiosa, en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación y de todos sus derechos, promoviendo el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, útiles y de alta calidad.

h. Establecer una política de calidad regulatoria para la Administración Pública Nacional, que permita el pleno desarrollo de las actividades de los habitantes de la Nación y de las empresas, propendiendo al más eficiente funcionamiento de los mercados.

i. Ordenar y regular el Sistema de los Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo, con el objetivo de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, con control de la ciudadanía, electrónica, eficiente, eficaz y con preocupación por los resultados, que garantice la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero.

j. Establecer sistemas de resolución de controversias entre la Administración y los particulares, alternativos al proceso judicial, que permitan arribar a acuerdos serios, fundados, rápidos y económicos, en beneficio de los intereses público y privados comprometidos.

k. Renegociar o rescindir contratos celebrados por la Administración pública, en función primordialmente de la disponibilidad de fondos estatales y las necesidades públicas, respetando los derechos adquiridos de los contratistas.

l. Desarrollar un sistema de defensa nacional apto para salvaguardar los más altos intereses de la Nación, su soberanía e independencia, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación, sus recursos naturales, la vida, la propiedad y la libertad de sus habitantes, en especial propendiendo a la ejercitación, instrucción y desarrollo de nuestras tropas.

m. Crear, modificar, transformar y/o eliminar fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisando su procedencia y destino a los efectos de lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control de la utilización de los recursos públicos.

n. Asegurar una mayor transparencia en la administración de los recursos destinados a asignaciones específicas y a rentas generales. Para una más adecuada y racional utilización de los recursos, se podrán dejar sin efecto fideicomisos u otros instrumentos a través de los cuales se destinen recursos cuyos objetivos puedan ser afrontados por rentas generales.

o. Restructurar las tarifas del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar su gestión eficiente y eficaz.

p. Asegurar una mayor transparencia en el manejo de la deuda pública evitando aumentar el nivel de la deuda bruta del Estado, con acreencias y deudas cruzadas entre entidades del sector público.

TÍTULO II – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I – EMERGENCIA Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. La emergencia administrativa declarada por el artículo 3° de la presente ley, comprenderá a todos los órganos y entidades que componen el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156. Asimismo, se aplicará lo pertinente a la porción correspondiente al Estado nacional en toda entidad en el que aquél tenga participación concurrente o minoritaria, y que por tanto no integre la estructura de la Administración Pública nacional.

ARTÍCULO 6°.- Reorganización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reorganizar la Administración Pública nacional, pudiendo al efecto:

a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento ad intra de la

Administración Pública nacional, de modo sistemático, coherente, ordenado y moderno, integrando a ello el contenido de la N° 22.520, de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92 y modificatorias) y la Ley N° 19.983, de Conflictos Interadministrativos. Se incluirán los principios de actuación y de funcionamiento de la Administración pública nacional, los tipos y clases de órganos administrativos y entidades descentralizadas que la integran, así como su régimen jurídico, modo de creación, funcionamiento y extinción.

b. Implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración pública nacional, mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas prestablecidas.

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir, total o parcialmente, órganos y entidades descentralizadas creados por norma con rango de ley; así como transferir a las provincias, en los casos que corresponda, previo y redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.

d. Intervenir todos los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional, con la sola exclusión de las universidades nacionales.

Las intervenciones se guiarán por los principios y bases de la delegación establecida en la presente ley y su reglamentación, siguiendo lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área.

El Interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación. El Interventor podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos intervenidos, en el marco de las previsiones del artículo o cualquiera sea su modalidad de contratación.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos.

Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.

a. Suprimir recursos propios de la administración central a su cargo o con afectaciones específicas establecidas por ley, salvo aquellas afectaciones destinadas a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de seguridad social, así como dejar sin efecto fideicomisos, fondos u otros instrumentos a través de los cuales se destinen recursos, los que deben ser girados al Tesoro Nacional

– rentas generales.

b. Privatizar actividades relacionadas con la prestación de servicios periféricos y la gestión de producción de obras o bienes que se encuentren a cargo de órganos de la Administración Pública nacional central, a fin de obtener su correcta prestación y logrando una disminución de sus costos o una mejor asignación de los recursos públicos destinados a esos fines.

ARTÍCULO 7°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, conforme los principios que rigen la presente ley y lo dispuesto por el artículo 4, inciso i).

Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual.

También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en aquella atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.

CAPITULO II – PRIVATIZACION DE EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria estatal enumeradas en el ANEXO I (IF-2023-153006604-APN-SSAL#SLYT) de la presente ley.

Para el caso de otras empresas a las mencionadas en el Anexo precitado, debe cumplirse con el proceso establecido en el artículo 9° de la Ley 23.696.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder a la enajenación de las participaciones accionarias o de capital del Estado Nacional y/o sus entidades en toda empresa privada, que no le otorguen la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de tales entidades, para lo cual se aplicarán en lo pertinente los procedimientos previstos en el Capítulo II de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 10.- Derógase los artículos 35 de la Ley N° 24.804.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:

“ARTICULO 37.- A los fines de las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades anónimas, en las cuales el Poder Ejecutivo nacional podrá conservar una (1) acción con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad”.

CAPÍTULO III – POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA

ARTÍCULO 12.- Política de calidad regulatoria. El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar una política de calidad regulatoria para la Administración Pública Nacional, que incluya la simplificación, digitalización y desburocratización administrativa, promoviendo la transparencia y el debido proceso administrativo, así como el alivio de cargas y costos administrativos, para obtener regulaciones eficientes para la competitividad de los mercados, la creación de empleo y todo cuanto contribuya a elevar el nivel de vida de los ciudadanos y a la consiguiente reducción de los índices de pobreza.

Asimismo, se incluirá en dicha política de calidad regulatoria lo siguiente:

a. Toda regulación requerirá un análisis previo de impacto regulatorio que incluya una evaluación donde los costos justifiquen los beneficios, necesidad y razonabilidad de la regulación (incluidos los medios elegidos) teniendo en cuenta los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud pública y de seguridad a producirse, maximizándose los beneficios y disminuyendo los riesgos y efectos distributivos en el tiempo.

b. En un plazo no mayor a CUATRO (4) años de promulgada la presente ley, se elaboren textos ordenados de las principales regulaciones, concentrándolas en cuerpos normativos únicos, de fácil lectura y comprensión y accesible para la ciudadanía.

c. Previo a la emisión de una norma de alcance general con alto impacto ciudadano, la autoridad competente podrá, a través de un portal digital, publicar la propuesta de norma a emitirse y abrir una instancia de participación ciudadana para recibir comentarios sobre la misma.

d. Todos los registros vigentes y futuros deberán ser digitales y de fácil acceso para los ciudadanos y empresas y estarán regidos por el principio de gratuidad.

e. La implementación y utilización de estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas.

ARTÍCULO 13.- Trámites a distancia y digitalización: todos los trámites y gestiones que deban realizarse en el Sector Público Nacional deberán realizarse como principio general a través de medios electrónicos.

ARTÍCULO 14.- Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional. Créase la Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional a través de la cual los ciudadanos podrán realizar los trámites y gestiones ante el Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 15.- Despapelización y Digitalización. Todos los trámites, procesos y/o gestiones en la Administración Pública Nacional se realizarán íntegramente de forma digital. Este proceso de conversión deberá concretarse en un plazo que no exceda de los dos (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder ejecutivo nacional preverá lo necesario para la efectivización de este proceso, así como las excepciones que fueren necesarias.

CAPÍTULO IV – CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.516, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los Artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMIA.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- En materia de su competencia el control interno e independiente de las jurisdicciones que

componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Esto sin perjuicio del control que corresponde a todo órgano superior respecto de su inferior o tutelado, dentro de la organización administrativa.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que incluirá: a) una adecuada gestión de riesgos relevantes desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia, el cumplimiento legal y regulatorio, la información y la prevención del fraude de sus procesos; b) los instrumentos de control previo y posterior incorporados para mitigar dichos riesgos y c) en el plan de la organización, y en los reglamentos y los manuales de procedimientos que desarrolle de cada organismo y la auditoria interna.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior y en ocasiones en tiempo real de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 104 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“a) Dictar y aplicar normas de control auditoría, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación;”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera control interno y o auditoría no inferior a los QUINCE (15) años.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 110.- El síndico general podrá será asistido hasta por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca. La ausencia del Síndico General deberá ser referenciada fehacientemente.”

CAPITULO V – OFICINA ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley N° 25.233, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 bis.- Serán requisitos para desempeñar el cargo de Titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, los siguientes: a) Ser ciudadano argentino; b) Ser profesional universitario en carrera de derecho o ciencias económicas; b) Tener TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad; c) Tener, al menos, diez

(10) años en el ejercicio de la profesión y práctica en temas anticorrupción e integridad.” ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley N° 25.233, el siguiente: “ARTÍCULO 13 ter. – La Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes funciones:

A. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública, o la que en el futuro reemplace.

B. Elaborar y coordinar programas de prevención y lucha contra la corrupción y de promoción de la integridad y la transparencia en la función pública;

C. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción ratificadas por el Estado Nacional.

D. Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses de los funcionarios públicos;

E. Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública;

F. Asesorar a los organismos del Estado en la implementación de políticas o programas preventivos de hechos de corrupción y de promoción de la integridad pública;

G. Llevar el registro de los obsequios recibidos por los funcionarios públicos y de los viajes financiados por terceros y analizar su contenido;

H. Recibir y en su caso tramitar denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;

I. Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior, en articulación con la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y de conformidad con los criterios de significación económica, institucional y/o social que se definan. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

J. Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;

K. Denunciar ante el organismo administrativo competente las irregularidades detectadas, que no constituyan delito, y, de tratarse de casos de significación económica, institucional y/o social, constituirse en parte de los respectivos sumarios.

L. Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;

M. Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia.

N. Ejercer todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 26.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y el Ministerio Público de la Nación designarán o crearán un organismo descentralizado con autonomía funcional, que ejerza las funciones de

autoridad de aplicación en sus respectivos ámbitos, de la normativa sobre integridad pública y lucha contra la corrupción vigente. Los distintos organismos creados de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, establecerán mecanismos de cooperación e intercambio de información a efectos de articular un ejercicio eficiente de sus funciones.

CAPÍTULO VI – ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 25.188 por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas, y los espacios institucionales de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, textos, símbolos o imágenes con fines o que supongan una promoción político partidaria o personal.”

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente:

“ARTÍCULO 42 bis.- Los funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:

a. Utilizar el cargo, los recursos y/o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de promoción personal o político partidaria, y/o para incidir indebidamente sobre el resultado de una elección.

b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias, con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.

c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias

d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.

e. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional”.

La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la integridad pública, sin perjuicio de constituir irregularidades administrativas o penales que deban ser sancionadas en sus respectivos ámbitos.”

CAPÍTULO VII – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 29.- Conciliación, avenimiento y Arbitraje. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer mecanismos de conciliación, avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, para la solución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual en la que sea parte cualquier órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a celebrar compromisos arbitrales, incorporar cláusulas arbitrales, acordar prórrogas de jurisdicción, procedimientos de conciliación y, en general, realizar actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto por este artículo. Los árbitros contarán con las mismas

facultades jurisdiccionales que las que corresponden a los jueces.

ARTÍCULO 30.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N° 26.589 por el siguiente:

“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa.”

ARTÍCULO 31.- Control previo al acuerdo de mediación. Los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública nacional establecerán los procedimientos internos de control de legalidad, económico-financiero y de gestión que garanticen que los acuerdos arribados en procesos de mediación, conforme la Ley de la Ley N° 26.589, resulten razonables, fundados y convenientes al interés público.

ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en el que se garantice la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, y los dictámenes necesarios para que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES

ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer por razones de emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de cualquier tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023 por cualquier órgano o ente descentralizado de la Administración Pública nacional, con excepción de los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley; así como por aquéllos que cuenten con financiamiento internacional.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen de contrataciones del Estado, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente

CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación:

a) Las disposiciones de esta Ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.

b) También se aplicarán, en forma supletoria:

(i) A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.

(ii) A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

c) La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.

d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

Principios y requisitos del procedimiento administrativo

Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva. En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

Tutela Administrativa efectiva

a) Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

Derecho a ser oído

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El

contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Derecho a un plazo razonable

4) Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Impulsión e instrucción de oficio

b) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad. Buena fe

c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

Eficiencia Burocrática. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

Informalismo

d) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Días y horas hábiles

e) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

Los plazos

f) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

2) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de DIEZ (10) días.

Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga

Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista.

6) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.

En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad

7) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder de dos años desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales

8) La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente. En todos los casos, los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza el acto administrativo o resolución judicial que pongan fin a la cuestión, con excepción de las sanciones administrativas que serán ejecutables una vez aplicada la sanción por la autoridad competente.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

9) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

10) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las

que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco (5) días.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°. – Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que

carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”

ARTÍCULO 39.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:

a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.

c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.

d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, se considerará que hay silencio de la Administración. Ésta deberá emitir las constancias pertinentes del acaecimiento del silencio, a solicitud del interesado.

b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, el vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la ley específica aplicable otorgue sentido positivo al

silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular, adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación o que se establezca expresamente un plazo de vigencia.”

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad de la población o intervenirse en la higienización de inmuebles.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación absoluta; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

b) Cuando: (i) fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado. En este último caso, solo cuando el acto haya sido emitido por un funcionario con rango inferior a Director Nacional o equivalente en la respectiva estructura jerárquica y no se tratare de las competencias que la Constitución nacional atribuye específicamente al Poder Ejecutivo.

En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada

autoridad en virtud de una idoneidad especial; (ii) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; (iii) su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iv) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o (v) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna.

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

La revocación, sustitución, suspensión o modificación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia sólo procederá cuando la ley aplicable en el caso lo autorice en forma expresa. En esos supuestos, la indemnización comprenderá también el lucro cesante debidamente acreditado.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.

b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de DIEZ (10) años en caso de nulidad absoluta y de DOS (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance particular podrá impugnarlo judicialmente cuando:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:

(i) la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;

(ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;

(iii) se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

c) Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes autárquicos, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna. Dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto.

A partir de los VEINTE (20) días de dicha interposición, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y ocurrir a instancia judicial.

e) Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los TREINTA (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo: (i) las acciones de amparo u otros procesos urgentes;

(ii) la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución; y (iii) las acciones declarativas de inconstitucionalidad del acto de alcance general.

b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”

ARTÍCULO 53.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTÍCULO 25 bis. -Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

Los recursos directos serán concedidos siempre libremente y no estarán sujetos al cumplimiento de las sanciones impuestas como requisito de admisibilidad.”

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.”

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los

plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros CINCO (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”

ARTÍCULO 58.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 19.549, por los siguientes:

“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica.”

ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) y SESENTA (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles

judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o

c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”

TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO I – DESREGULACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 59.- Derógase la Ley N° 25.715.

ARTÍCULO 60.- Derógase la Ley N° 25.542 de precio de uniforme de venta al público de libros.

ARTÍCULO 61.- Derógase la Ley N° 27.442 Apruébase la Ley de Defensa de la Competencia que se adjunta como ANEXO III (IF-2023-153144565-APN-SSAL#SLYT).

ARTÍCULO 62.- Derógase el artículo 25 de la Ley N° 23.184.

ARTÍCULO 63.- Incorpórese como artículo 48 bis de la Ley N° 23.184, el siguiente:

“ARTICULO 48 bis. Las entradas deportivas pueden ser revendidas sin límite de las veces que pueda realizarse dicha operación. El encargado de ventas de entradas no podrá imponer restricciones a dicha reventa. En los casos de entradas nominativas el encargado de ventas de entradas deberá permitir la reventa a través de un mecanismo electrónico. Para las ventas a través de dicho sistema las entidades deportivas podrán cobrar una comisión que no supere el 5% del precio acordado, pero no podrá limitar sus precios.”

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las mercaderías amparadas por el régimen de equipaje, que se importen para consumo sin fines comerciales, fuera de las franquicias que otorga el Decreto Nº 2130/91 o con arreglo a lo dispuesto en su artículo 10, no estarán gravadas por ningún tributo.”

ARTÍCULO 65.- Derógase el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91.

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2753/91 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Para el ingreso de productos mediante el régimen de equipaje no será necesario completar

ningún formulario. En caso de que la cantidad de la mercadería a importar haga presumir fines comerciales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS seguirá los procedimientos contemplados en la normativa vigente.”

ARTÍCULO 67.- Derógase la Ley N° 23.727.

Sección I – Ley de entidades de seguros y su control (Ley N° 20.091)

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden libremente abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales o agencias en el extranjero estas últimas previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.”

ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTICULO 23.- Los aseguradores podrán operar en todas las ramas de seguro sin autorización previa en tanto cumplan con los requisitos de la reglamentación.

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguros, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser informados a la autoridad de control antes de su aplicación y de conformidad con la reglamentación.”

ARTÍCULO 70.- Derógase el artículo 24 de la Ley N° 20.091.

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.091 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacidad económico-financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores y en cumplimiento de la reglamentación.”

ARTÍCULO 72.- Derógase el artículo 28 de la Ley N° 20.091.

Sección II – Ley orgánica de asociaciones mutuales (Ley N° 20.321)

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 41 bis de la Ley N° 20.321 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41 BIS: Cualquier empleado podrá solicitar la retención del importe de cuotas sociales, cargos por servicios, pago de intereses, o cualquier otra obligación de pago regular, a favor de la mutual de su elección, así como de personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Los importes retenidos serán ingresados a los beneficiarios dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. “

CAPÍTULO II – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Concepto. Hay sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, o regida por la Sección IV de este Capítulo, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, corriendo un riesgo común, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, estos deben ser dos o más.

La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada pueden constituirse por una sola persona. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

Sociedades con otra finalidad. El contrato social o estatuto pueden prever cualquier destino para los beneficios de la actividad o la forma de aprovecharlos. Pueden prever también el no reparto de utilidades entre los socios. Para introducir esta clase de disposiciones en el contrato social o estatuto de sociedad existente, se requiere el voto unánime de los socios.

Principios aplicables a las sociedades. El contrato social, el estatuto, sus modificaciones y las resoluciones de los órganos societarios, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, en tanto no contradigan normas imperativas de esta ley. Las normas reglamentarias que dicten los Registros Públicos y las autoridades de aplicación no podrán invalidar, restringir, ampliar o condicionar lo dispuesto en la ley ni las disposiciones válidamente adoptadas por las partes.

Rige el principio de igualdad de trato a todos los socios, aunque se trate del Estado y se invoque un interés público.”

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social.

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Publicidad en la documentación.

Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.”

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Cuando la constitución no se realice a través de medios electrónicos, toda la documentación requerida se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada.

Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”

ARTÍCULO 77.- Incorpórase como artículo 6° bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 6º bis.- Los Registros Públicos solo verificarán el cumplimiento formal de los requisitos establecidos por esta ley, y no podrán exigir ningún otro recaudo o condición.

Todos los trámites poder realizarse en forma digital a distancia. En ningún caso se podrán establecer controles o solicitar la presentación de documentación que tienda a evaluar la viabilidad del objeto social ni limitar el objeto social cuando se trate de actividades permitidas por las leyes.

La registración no subsana los defectos ni convalida la invalidez de los instrumentos o de los actos reflejados en ellos.

Los Registros Públicos deberán aprobar modelos tipos de instrumentos constitutivos incluyendo el objeto social, y demás documentación societaria. Cuando sean utilizados y se presente la documentación requerida, la inscripción será automática.

Cuando no se adopten modelos proporcionados por la autoridad registral, el instrumento a inscribir deberá ser acompañado por certificación de abogado o escribano sobre su legalidad, debiendo el Registro considerar cumplido el control formal con la intervención de los profesionales e inscribirlo sin más trámite.”

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, que refleje la totalidad de las tramitaciones realizadas y su resultado, cuya consulta será pública, gratuita, de libre acceso sin necesidad de acreditar interés legítimo y que garantice el acceso remoto.”

ARTÍCULO 79.-Sustitúyese el artículo 11 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11 — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado, el cual podrá incluir múltiples actividades negociales;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.”

ARTÍCULO 80.-Sustitúyese el inciso 5) del artículo 13 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva, excepto cuando se trate de acciones que serán destinadas a los empleados o trabajadores en relación de dependencia personal.”

ARTÍCULO 81.- Incorpórase como artículo 55 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 55 bis.- Los créditos personales del socio contra la sociedad están subordinados al previo pago de los créditos de los terceros.

Derecho de Receso.

Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso sin causa, notificando a la sociedad dentro de los noventa (90) días de la realización de la Asamblea Ordinaria que tenga por finalidad aprobar los estados contables, o de la última fecha para su realización si no fueran puestos a consideración de los socios, o en los demás casos y plazos determinados por esta ley.

Las acciones correspondientes a el o los socios que ejerzan el derecho de receso, deberán ser amortizadas por la sociedad. Si la cantidad de acciones a amortizar hiciera inviable la continuidad de la sociedad, a criterio del Directorio o a pedido de socios que representen el cinco (5) por ciento del capital social, se convocará, dentro de los cuarenta (40) días de la notificación del ejercido el derecho de receso, a una Asamblea Extraordinaria que trate la disolución de la sociedad.

El reembolso al socio que ejerza el derecho de receso se calculará según el último balance aprobado. Sin perjuicio de su aprobación, y excepto en el caso que la sociedad resuelva la disolución, el socio podrá solicitar la revisión de los valores contables, y en su caso, peticionar una tasación judicial, para lo cual se designará un tasador que actuará con las funciones y en los plazos que fije el tribunal determinando el precio a pagar según el estado de los negocios sociales al momento del ejercicio del derecho de receso, actualizado al momento del efectivo pago.

La fecha y condiciones de pago serán fijadas en la sentencia que resuelva el pedido de tasación.”

ARTÍCULO 82.- Incorpórase como artículo 55 ter a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 55 ter.- Receso forzoso. Cuando un socio que represente menos del dos (2) por ciento del capital social, no participara de las asambleas convocadas por la sociedad y no percibiera los dividendos que le corresponden y estuvieran a su libre disposición y no realizara otros actos que indiquen su interés en las actividades sociales durante al menos cinco (5) ejercicios consecutivos, la asamblea general extraordinaria podrá decidir el receso forzoso de este socio. El procedimiento de receso y reembolso se realizará según lo establecido en el artículo 55 Bis de la presente ley.”

ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados y las resoluciones de los órganos unipersonales.

Las actas del órgano de administración de la sociedad serán firmadas por los asistentes o su único integrante, según el caso, dentro de los cinco (5) días. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente de la asamblea y los socios designados al efecto.”

ARTÍCULO 84.- Incorpórase como artículo 94 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 94 bis.- La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las que se transformarán de pleno derecho en sociedades unipersonales.”

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- La representación y administración de la sociedad es ejercida por los socios capitalistas o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.

Son de aplicación los artículos 136 segundo párrafo, 137 y 138 en cuanto a la actuación del socio industrial en la administración de la sociedad.”

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 144.- El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se considerará que le corresponde la mitad de los mismos.”

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 147 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 147 — La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, “sociedad de responsabilidad limitada unipersonal”, su

abreviatura o la sigla S.R.L. o S.R.L.U.”

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial o manifestación bajo forma de declaración jurada firmada por el representante legal de la sociedad que acredite la integración, cumplida la cual, quedará liberado.

En la Sociedad Anónima Unipersonal y en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, el capital social fijado al momento de la constitución o en ocasión de su aumento, deberá estar totalmente integrado al momento de la suscripción de las acciones.

En el supuesto que la sociedad tuviera pluralidad de accionistas y cesare en ese carácter, la totalidad de los aportes pendientes debe integrarse dentro de los noventa (90) días de dicho cese.

Aportes no dinerarios.

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 208.- Los títulos pueden representar una o más acciones y serán nominativos, endosables o no. Certificados globales.

Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Títulos cotizables.

Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales.

Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

Acciones escriturales.

El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.”

ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 212.- Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa. Firma: su reemplazo.

Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos.

Cupones. Los cupones pueden ser al portador. Esta disposición es aplicable a los certificados.”

ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 213 de Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 213.- Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;

2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;

3) Las sucesivas transferencias de las acciones, con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;

5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;

6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.”

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 215.- La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios.”

ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 216 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 216.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.”

ARTÍCULO 94.- Incorpórase como inciso 4 al artículo 220 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“4º) Cuando hayan sido emitidas mediante la capitalización de ganancias realizadas y líquidas para ser destinadas a ser entregadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia como beneficios laborales, mediante resolución de asamblea extraordinaria, y no superen el veinte (20) por ciento del capital social al momento de la emisión.”

ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 221 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 221.- El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior dentro del término de un (1) año con aplicación del derecho preferente previsto en el artículo 194, o distribuirá las del supuesto 4º dentro de los cuatro (4) años de la emisión salvo prórroga por la asamblea. Si no existiera prórroga de la asamblea, se procederá a amortizar las acciones en violación de este artículo.

Suspensión de derechos.

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación o adjudicación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.”

ARTÍCULO 96.- Incorpórase como artículo 221 bis a la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, el siguiente:

“Acciones destinadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia.

Artículo 221 bis — La sociedad podrá distribuir las acciones destinadas al personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso e individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión. En este caso, lo recibido constituirá una reserva especial. Las pautas de distribución o venta serán fijadas por la asamblea al momento de su emisión, así como las limitaciones a la transferencia de las acciones.

En el caso que las acciones deban ser entregadas a los administradores, la distribución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria.”

ARTÍCULO 97.- Sustitúyase el artículo 255 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 255.- La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 299 el directorio se integrará por lo menos con tres directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.”

ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 257 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 257.- El estatuto precisará el término por el que es elegido, pudiendo ser designado por tiempo determinado o indeterminado.

No obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

El estatuto podrá delegar en la Asamblea la determinación del término por el cual es elegido el Directorio. Silencio del estatuto. En caso de silencio del estatuto se entiende que el término previsto es indeterminado.”

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 263 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho. Cumplidos tales requisitos, aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;”

ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 281 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija;”

ARTÍCULO 101.-Sustitúyese el artículo 284 de la ley Nº 19.550, Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 284.- Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas

que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.”

ARTÍCULO 102.- Derógase el inciso 7º) del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 103.- Deróganse los artículos 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550,

T.O. 1984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 335 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 335.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.

Forma.

Serán nominativos, endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por escrito o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último endoso.”

ARTÍCULO 105.- Los Registros Públicos de las diferentes jurisdicciones deberán, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente, poner a disposición los medios necesarios para que toda tramitación, incluyendo constitución y modificación de contratos sociales, puedan realizarse por medios electrónicos de libre acceso remoto, con adecuación a lo establecido por el artículo 9º de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias

CAPITULO III – MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 106.- Suspéndese la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Facúltase al Poder ejecutivo nacional a establecer una fórmula automática de ajuste de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, teniendo en cuenta los criterios de equidad y sustentabilidad económica.

Hasta tanto se establezca una fórmula automática, el Poder ejecutivo nacional podrá realizar aumentos periódicos atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

CAPITULO IV – OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 107.-. Derógase el artículo 1° de la Ley Fortalecimiento de la sostenibilidad de la deuda pública N° 27.612.

ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 13.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la ley 26.831, ni necesitarán autorización previa para funcionar de la Comisión Nacional de Valores.”

ARTÍCULO 109.- Derógase el inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 27.440. ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 27.440 por el siguiente:

“Art. 206.- A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas, en el caso particular de Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros, mencionados en el artículo anterior, cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del quince por ciento (15%) (con la excepción prevista en el último párrafo del inciso e) a continuación), sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores con un plazo de vida no inferior a cinco (5) años, y distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a veinte (20);

c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión;

d) En el caso de resultados por enajenación, que la misma hubiera sido realizada a través de mercados autorizados por Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

e) En el caso del rescate por liquidación final, que hayan transcurrido un mínimo de cinco (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de cero por ciento (0%) para los beneficiario

mencionados en el acápite a) del presente artículo, y también para los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte a este efecto;

f) Que el Fondo Común de Inversión o el Fideicomiso Financiero cumpla desde su emisión y durante toda la vida del mismo con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento”.

ARTÍCULO 111.- Derógase el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 26.831. ARTÍCULO 112.- Derógase el artículo 17 de la Ley N° 26.831.

CAPITULO V – MEDIDAS FISCALES

Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 113.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente Capítulo se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta

(150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

ARTÍCULO 115.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.

b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.

c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.

d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.

f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4 del presente régimen.

g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

ARTÍCULO 116.- Quedan excluidas de lo dispuesto por el presente Régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.

e) Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

f) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

g) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

h) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

i) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

j) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

k) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

l) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

m) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

ARTÍCULO 117.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

ARTÍCULO 118.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la forma de pago elegida y la fecha de la adhesión:

a) Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

b) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

c) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los noventa y uno

(91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del diez por ciento (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.

En todos los casos mencionados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 119.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a. La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

b. No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen.

c. La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

ARTÍCULO 120.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a

cuentas dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen.

ARTÍCULO 121.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 122.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 119, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 123.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

ARTÍCULO 124.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

ARTÍCULO 125.- La adhesión al presente régimen por obligaciones tributarias aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

ARTÍCULO 126.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

ARTÍCULO 127.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 128.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente